REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 27 de Octubre del 2004
194° y 145°

Exp. Nº. 990-04

Se inicia la presente Incidencia en la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, intentada por el ciudadano JEANNE ASDRUBAL MANZANO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.856.374, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS RAMOS REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 42.131, de este domicilio contra la ciudadana DEYANIRA CAMARGO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.587.158.
Alega el actor que el 26 de julio de 2002 suscribió documento publico, por ante la Notaria Primera de Valencia estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nº 28, tomo 92 del libro de autenticaciones de la referida notaria, contrato de opción a compra con la ciudadana DEYANIRA CAMARGO MARTINEZ, con domicilio procesal en la Av. Ricaurte Nº 7-38 de Barinas Estado Barinas, que el contrato original de la opción a compra se encuentra en la notaria publica de valencia, y consigna copia certificada, de cuyo contenido se especifica en la cláusulas que lo componen, que le obligaron a dar en venta a la opcionada un vehículo de su propiedad, que el precio fue convenido en cinco Millones Quinientos Mil Bolívares de los cuales recibió Cuatro Millones de Bolívares, al momento de firmar en la notaria, que la optante no cumplió con el resto del pago ofrecido y establecido en la cláusula segunda de Un Millón Quinientos Mil Bolívares, y que por cuanto el plazo esta vencido demanda la Resolución del Contrato y los Daños y Perjuicios si los hubieren.”
La presente causa fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 26 de Agosto de 2004.
En fecha 27 de Septiembre de 2004, la abogado MARIA LETICIA QUIÑONES SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 86.254, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, actuando en su condición de apoderada judicial de la demandada presento escrito y se dio por citada en nombre de su representada.
En fecha 21 de octubre de 2004, el abogado PAULO EMILIO UZCATEGUI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.007 de este domicilio, actuando en su condición de co apoderado de la parte demandada, estando dentro del lapso de la contestación de la demanda, el co apoderado de la demandada en vez de contestarla, opone la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por La Falta de Jurisdicción del Juez y la Incompetencia por el Territorio “Alegando lo dispuesto en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, al igual de que como consta en el contrato acompañado por la parte demandante, el cual fue otorgado por ante la Notaria Pública de Valencia Estado Carabobo, los domicilios de las partes es la ciudad de Valencia, manifestación esta que fue dada por los contratantes en forma voluntaria y espontánea. Que en el referido contrato no se renuncio al domicilio primario y real de los contratantes; que no solo debe tenerse como domicilio la ciudad de valencia sino en atención de los principios que regulan la Competencia por el Territorio, que por defecto prevé la alternativa por ausencia del señalamiento de este, se tendrá como domicilio donde el demandado tenga fijado el mismo. Alega igualmente el oponente, que también señala la Ley procesal que la demanda puede proponerse donde se encuentre el bien objeto de la demanda. Y que por cuanto el domicilio único y exclusivo de la demandada es la ciudad de Valencia, y no solo de su residencia sino de su ocupación laboral y no otro. Alega igualmente que el domicilio del demandante es también la ciudad de valencia Estado Carabobo, ya que hasta el mes de febrero de 2004 era funcionario de la Policía Municipal del Municipio Valencia; y que por cuanto ha consignado medios e instrumentos que prueban el domicilio de la demandada y del demandante, se debe declarar la competencia por el territorio la continuación del juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia por el Territorio y se tenga como competente al Juzgado de Primera instancia de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo”. Acompaño lo señalado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de los hechos que presenden, se puede observar, que corresponde a una demanda por Resolución de Contrato de Opción a Compra, según documento Notariado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia Estado Carabobo de fecha 26 de Julio de 2002 No. 28 Tomo 92, celebrado entre el ciudadano Jeanne Asdrúbal Manzano Jiménez parte demandante y la ciudadana Dayanira Camargo Martínez parte demandada, ambos identificados supra. Y siendo el caso que nos ocupa la Competencia o Incompetencia de este Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer sobre la presente causa por su falta de Jurisdicción por el Territorio, opuesta por la parte demandada como Cuestión Previa.
Señala el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y su Ordinal 1º.
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º- La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, ... “

Dispone el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre”.

El artículo 41 ejusdem dispone:
“La demandas a que se refiere el articulo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del ligar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el ultimo caso el demandado se encuentre en el mismo lugar.”

Así mismo, el Artículo 59 ejusdem, establece:
“La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
(...)
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. ...”
Igualmente el Artículo 60 Ejusdem, señala:
“(...).
… la incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. ...”

El doctrinario Ricardo Enrique la Roche. En su “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”; señala “La competencia territorial responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir de una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único Tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos”.
En consecuencia de conformidad con las normas antes trascritas, se puede entrar a considerar el concepto de domicilio que prevé la norma sustantiva, la cual en su artículo 27 señala “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses” igualmente en consideración lo dispuesto en el artículo 1295 ejusdem el cual señala “El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata de una cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto en la época del contrato. ..”.
En el caso sudjudice, tenemos que la demandada tiene su domicilio en el Estado Carabobo, al igual que el demandante, así mismo se encuentra halla el bien objeto de la demanda; y por cuanto la jurisdicción en orden al territorio esta distribuida en atención a dos reglas, una de criterio personal y otra de criterio real, distribuyéndose la competencia en la primera según la ubicación territorial de la persona demandada; y el criterio real tiende a la ubicación territorial de la cosa demandada.
Esta Sentenciadora observa que, por cuanto se evidencia de las actas que cursan en el presente procedimiento que tanto el Demandante como el Demandado se encuentran domiciliados en Valencia Estado Portuguesa; así como el bien objeto de la demanda, se encuentra en el mismo sitio, y haciéndose necesario, señalar que existen Jurisprudencias reiteradas emanadas de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las que determinan la Competencia de los Tribunales por el Territorio, el cual será donde el demandado tenga su domicilio, o no ser que se haya renunciado al mismo.
Por las consideraciones antes señaladas aplicables al caso de autos, quien aquí sentencia considera que el presente juicio de Resolución de Contrato corresponde conocerlo por su jurisdicción en el Territorio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y Así se decide.