REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 28 de octubre de 2.004
194° y 145°
Exp. N° 444-03

En el expediente de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentado por el abogado en ejercicio ANDRES ALBARRAN PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.254, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil AUTO CATATUMBO, S.R.L, inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el antiguo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el N° 71, folios 159 vuelto al 162 vuelto, Tomo V, adicional I, en fecha 07 de noviembre de 1.990, en contra del ciudadano CARLOS RAMON AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.130.327, en fecha 27 de octubre de este mismo año, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ANDRES ALBARRAN PAREDES, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil AUTO CATATUMBO, S.R.L., parte demandante DESISTE de la demanda.
En el caso de autos, no existe ningún motivo legal que impide la HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO, por consiguiente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
En cualquier Estado y Grado de la causa puede el demandante desistir en la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”