REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de Octubre de 2004.
194º y 145º
Exp. Nº. 538-03
Visto: Con Informe de la Parte Demandante.
Subió a esta alzada el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LUDMILA GONZALEZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.546, en su carácter de apoderada Judicial de los co demandados Empresa Mercantil INVERSIONES LOS MARQUESES, C.A. domiciliada en la ciudad de Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de Septiembre de 1994, anotado bajo el Nº 05 Tomo 4-A en la persona de su Presidente y Avalista ciudadano FRANCISCO ALFREDO PEREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.141.130, de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de Agosto de 2003; intentado por el abogado en ejercicio ANDRES ALBARRAN RIVAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 88.542 de este domicilio, actuando en Representación del ciudadano GILBERTO MORENO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 681.145 en contra de la empresa mercantil INVERSIONES LOS MARQUESES, C.A., en la persona de su Presidente y Avalista FRANCISCO ALFREDO PEREZ TORRES, ya identificados, de este domicilio.
Oída la Apelación en ambos efectos, el a quo ordeno remitir el expediente al Juzgado distribuidor, correspondiendo por sorteo a esta alzada, donde se recibió en fecha 09 de Septiembre de 2003, y se admitió por auto de fecha 11 de septiembre de 2003, fijo un lapso de cinco días para que las partes solicitaran la constitución de asociados, vencido el cual se oirían los informes de las partes al vigésimo día.
En fecha 27 de Octubre y 04 de Noviembre de 2003 el abogado ANDRES ALBARRAN RIVAS, identificado en autos, actuando en su condición de representante del demandante en el presente juicio, presento escritos de Informes de la apelación a la decisión dictada por el Juzgado a quo; aduciendo lo siguiente:
“Que por cuanto el 28 de noviembre de 2002 se interpuso demanda de cobro de Bolívares Por Intimación contra INVERSIONES LOS MARQUESES C.A. (INVEMACA) y en contra del ciudadano FRANCISCO ALFREDO PEREZ TORRES, y que por cuanto el demandado francisco Alfredo Pérez Torres, se dio por intimado en nombre propio y en representación de la empresa demandada; contestando y promoviendo pruebas en la oportunidad, al igual que él en representación del demandante; que los co demandados no desconocieron ni tacharon las letras de cambio, comprobándose la obligación que contienen; que en fecha 26 de agosto de 2003 el a quo dicto sentencia definitiva, declarando con lugar la acción”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez; y ASI SE DECIDE.
Se trata el presente caso de una Acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El Artículo 640 ejusdem dispone:
“Cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez a solicitud decretara la intimación del deudor,…”
Así mismo el Artículo 644 ejusdem, dispone:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior. Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
De las normas transcritas podemos señalar que el instrumento objeto de la demanda que nos ocupa, constituido este por las Letras de Cambio acompañadas al libelo, son admisible a los fines de la intimación, ya que de ellas se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma liquida y exigible de dinero.
Ahora bien, el Artículo 1354 del Código Civil venezolano, contempla:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
A su vez el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
Señala el artículo 124 del Código de Comercio “Las obligaciones mercantiles y su obligación se prueban:
Con documentos públicos. Con documentos privados.
Con extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita en el articulo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el articulo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de la parte contratante, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas según lo preceptuado por el artículo 1.375 de Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.”
Como se puede observar, el principio de la carga de la prueba en el Procedimiento Civil y Mercantil, se encuentra contemplado en las normas transcritas, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, el actor debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa. Tomando nuestro código la vieja máxima romana incumbit probatio qui dicit negat, es decir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones. Así mismo nuestra doctrina señala que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o expresada de otra manera a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su posición procesal.
En la oportunidad señalada en el Articulo 651 ejusdem, el intimado hizo formal oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2003 por lo cual de conformidad con el Articulo 652 ejusdem, dicho decreto quedo sin efecto, así como también la ejecución forzosa del mismo; pasando el presente caso a regirse por las normas del procedimiento ordinario.
En el caso bajo análisis, aduce la parte actora ser tenedor legitimo a titulo de endosatario en procuración de tres (3) letras de cambio libradas en esta ciudad de Barinas, en fecha 15 de enero de 2002, las cuales debían ser pagadas por la empresa INVERSIONES LOS MARQUESES C.A. y el ciudadano FRANCISCO ALBERTO PEREZ TORRES, identificados en autos, a el endosante ciudadano GILBERTO MORENO GARCIA igualmente identificado en autos, quien se comprometió pagarlas en fecha 06 de febrero de 2002, 19 de febrero de 2002 y 04 de marzo de 2002 y por haber incumplido el obligado cambiario a pesar de haberle realizado las gestiones pertinentes para su cobro, negándose a cumplir con la obligación de pagar; cursa en las actas Copia Certificada de las referidas Letras de Cambio.
Dentro del lapso de la contestación de la demanda la apoderada Judicial de los demandados, contesto la demanda rechazando, negando y contradiciendo en cada una de sus partes la demanda, que no es cierto que se haya gestionado el cobro a sus representados; que no es cierto que sus representados adeuden al actor lo demandado ni por intereses ni por costas.
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió pruebas; invocando el merito favorable de los autos, a este respecto esta juzgadora le hace la acotación a la parte demandante que los autos son del Tribunal y de las partes son las actas; promovió las tres (3) letras de cambio acompañadas con el libelo, por haber sido aceptadas por la demandada representada y avalada por su presidente.
La parte demandada igualmente promovió pruebas dentro del lapso, reprodujo y opuso el mérito de los autos, a favor de sus representados; se reservo el derecho de repreguntar y de seguir promoviendo pruebas dentro de la oportunidad procesal.
En cuanto a los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de informes en las que indica las actuaciones seguidas por las partes en el Tribunal a quo; y señala los argumentos seguidos en la sentencia dictada por el Juzgado de municipio; sobre este particular, no hace esta sentenciadora pronunciamiento alguno; y Así si declara.
Del estudio del contenido de los Instrumentos fundamentales de la acción (letras de Cambio), observa quien aquí tiene el deber de decidir, que ciertamente se persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero y que dichos instrumentos hacen plena prueba, y al haberse demostrado la existencia de la obligación preexistente y admitido el contenido de las letras de cambio, al no haberse desvirtuado lo alegado por la parte demandante, por cuanto la parte demandada no tachó ni desconoció en la oportunidad que le concede la ley los títulos cambiarios, al igual que no probo haber satisfecho la obligación; es indefectible para esta juzgadora, que la presente acción debe prosperar, es decir, que se debe declarar con lugar la acción de Cobro de Bolívares; y Así se Declara.
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