REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 29 de Octubre de 2004
194º y 145º

Exp. Nº. 1.082-04


Visto que el presente expediente contentivo de Inhibición de la Juez Temporal del Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada BEATRIZ SANCHEZ, venezolana mayor de edad,, titular de la cédula de identidad Nº 9.268.920, en fecha 14-10-2004, por encontrarse incursa en la causal de inhibición a que se refiere el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por tener amistad intima con el demandado y su familia; y por cuanto la demanda que se intento por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas que dio inicia a la inhibición de la juez Temporal, es una ACCION DE EJECUCIÓN DE MULTA LABORAL intentado por el abogado RAMON ELVIDIO HUIZA ROJAS, Inspector del Trabajo Jefe (E) en el Estado Barinas; contra la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA, C.A., (INAICA) , en al persona de su presidente PAOLO LOPIPARO LENTINI, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.348.871, por Desacato a la Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; evidenciando en la diligencia presentada por la inhibida, en la cual al final indica que vencido el lapso de allanamiento se envíe con oficio copias certificadas al tribunal de alzada competente.
Ingresa la presente causa por distribución a este Juzgado, en fecha 26 de octubre de 2004, y por cuanto este Tribunal observar que la acción por la cual se inhibió la Juez Temporal, del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la misma Circunscripción Judicial; es una acción de contenido netamente laboral, ya que se intenta es la Ejecución de una Multa Laboral, por haberse incumplido con una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
En consecuencia por las razones antes expuestas, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil; al señalar: “La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. En concordancia con el artículo 28 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: “Los tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos relativos a hecho social trabajo y a la prestación personal de trabajos o servicios, …” Siendo indefectible para esta juzgadora Declinar Competencia por la Materia, en el Juzgado de Primera Instancia con Materia Laboral de esta Circunscripción Judicial; y ASÍ SE DECIDE.-