REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, de Octubre de 2004.
194º y 145º

Exp. N° 680-03
Vistos: Sin Informes de las Partes.

Se inicia la presente acción por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, PAGO DE CLAUSULA PENAL, PAGO DE CUOTAS DE CONDOMINIO e INTERESES DE LAS SUMAS DEMANDADAS, intentado por el ciudadano CESARE AROLDI ROBUSCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.246.367, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MONTILLA MICHELENA, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 66.699, del mismo domicilio; en contra del ciudadano LEONARDO GUEVARA CHACIN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.140.947, de este domicilio.
“ Alega el demandante que por documento autenticado, en fecha 29 de agosto de 2.002, posteriormente renovado a su vencimiento, de común acuerdo entre las partes, por un plazo fijo igual al anteriormente y bajo las mismas condiciones, celebró con el ciudadano: LEONARDO GUEVARA CHACIN, un Contrato de Arrendamiento de un Local Comercial, de su propiedad, ubicado en la planta baja del centro Comercial “ Plaza” identificado con el Número 08, en la avenida 23 de enero de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, en el contrato se señalaron las siguientes estipulaciones: Que el inicio de la vigencia del mismo sería el día primero (01) de julio de 2.002, con una duración de seis meses fijos, prorrogable por único e igual periodo de acuerdo a la voluntad de las partes, manifestada por escrito. Así mismo trascribe ocho (8) de las cláusulas del contrato de arrendamiento, que presuntamente el arrendador- demandado se obligo e incumplió. Que a los inicio del contrato de arrendamiento, el arrendatario demandado, cumplía con su obligación de pago, sin embargo al poco tiempo acusaba frecuentes retrasos en el pago, hasta llegar al incumplimiento total del contrato, pero prometiendo ponerse al día cada vez que le reclamaban la cancelación de cánones y cuotas de mantenimiento, según se pactó en el contrato, y que para la fecha el arrendatario adeuda el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, y junio del año 2.003, a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) cada uno más la suma que resulta de multiplicar cada uno de los días en que han omitido al arrendatario desocupar oportunamente el local arrendado, por Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) según lo establecido en la cláusula novena del referido contrato, esto es ciento cuarenta y cinco (145) días correspondientes a los meses transcurridos desde el día primero de julio del 2.003 al 16 de diciembre del mismo año, ambos inclusive, prometiendo el arrendatario pagar la deuda atrasada. Que incurrido en mora el arrendatario en el pago de los servicios de administración, siendo dicha mora en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.496.209,oo), dado la ausencia de pago de dicho servicio durante los meses transcurridos desde abril del 2.002, a octubre del 2.003, ambos inclusive; lo que implica un perjuicio en su contra por el servicio de administración al resto de ocupantes del Centro Comercial. Que en el convenio suscrito con el demandado se encuentra resuelto de pleno derecho, pues el identificado arrendatario contravino de manera flagrante diversas estipulaciones del contrato antes identificado, Incumpliendo en el pago de los cánones de arrendamiento , en infracción de lo estipulado en el contrato y por ello contraviniendo en los artículos 1.160 y 1.592, Ordinal Segundo, del Código Civil. 2. Que ha hecho caso omiso a la obligación de devolución del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Que adeuda por concepto de cuotas de condominio la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.496.209.oo) tal como se evidencia de estado de cuenta o recibos de pagos vencidos y no cancelados, acompañados al libelo de la demanda. Por todo lo antes expuesto actuando en su propio nombre y representación y procediendo con fundamento en las citadas estipulaciones contractuales, así como lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Vigente y artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos inmobiliarios, procede a demandar al ciudadano: LEONARDO GUEVARA CHACIN, ya identificado, para que convenga en el cumplimiento del Contrato antes relacionado, suscrito entre ambas partes y antes identificado. El pago a favor del demandante y de manera acumulativa de las correspondientes sumas de dinero según la siguiente relación. (A) UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2.003, a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales según se estableció en el contrato. B.- La suma de Dos Millones Quinientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.2.535.000,oo) por concepto de pago de cláusula penal, calculada a la tasa de Quince Mil Bolívares (BS. 15.000,oo) diarios por cada día de retardo en desocupar el inmueble arrendado, comprendiendo el lapso transcurrido desde el primero de julio del 2.003 al 16 de diciembre de 2.003, ambos inclusive. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto-Ley de Arrendamientos inmobiliarios, más el monto que se cause desde fecha en último término citada y aquella en que tenga lugar la desocupación efectiva por causa de ejecución de sentencia firme u homologación de cualquier medio admisible de auto composición procesal; C.- La suma de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Doscientos Nueve Bolívares (Bs.1.496.209,oo). En concepto del pago de las cuotas de condominio correspondiente a los meses transcurridos desde abril del año 2.002 a octubre del año 2.003, ambos inclusive. Alega el demandante que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Quinta del señalado contrato, en concordancia con el artículo 12 del Decreto- de Ley de arrendamientos inmobiliarios, y con lo pautado en el artículo 27 del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos arrendatarios, pido se condene al demandado al pago de los intereses moratorios causados sobre las cantidades demandadas, calculados del modo señalado en dicho dispositivo legal.”

Ingresó a este Tribunal la presente demanda en fecha 18-12-2.003, por Distribución del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiendo a este Tribunal su procedimiento. Admitiéndose la causa en fecha 22 de diciembre de 2003.
En fecha 22 de Enero de 2.004, el demandante CESARE AROLDI ROBUSCHI asistido por el abogado JUAN CARLOS MICHELENA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.699, diligencio solicitando, se decrete medida de embargo sobre bienes-muebles propiedad del demandado con aplicación a lo dispuesto en los artículos 585 y 589 del Código de procedimiento Civil, así como el Secuestro del Local comercial.
En fecha 22 de enero del 2.004, el demandante confiere poder Apud-Acta, a los abogados JUAN CARLOS MONTILLA MICHELENA y AYMETH CACERES LEON, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.699 y 85.96; acordándose por auto de fecha 26 del mismo mes y año y teniéndose como parte a los mencionados abogados.
En fecha 17 de febrero de 2.004, quedó tácitamente citado el demandado ciudadano LENARDO GUEVARA CHACIN, en acta de ejecución de Medida Preventiva de embargo y de secuestro cursante a los folios 5 al 9 del cuaderno de medidas, del presente expediente.
En fecha 23 de marzo del 2.004, presentó escrito de pruebas el co apoderado judicial de la parte demandante abogado JUAN CARLOS MONTILLA MICHELENA, la parte demandante presentó Pruebas, siendo agregado y admitidas por el tribunal por auto de fecha 24 de marzo de 2004, reservándose su apreciación en la definitiva.
En fecha 05 de abril de 2.004, compareció por ante este tribunal la ciudadana: MARY TERESA MONTONI RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogado AYMETH CAROLINA CACERES LEON, Inscrita En el Inpreabogado bajo el N° 85.969, donde ratifica en todas y en cada una de sus partes los documentos cursante a los folios 8y9 del expediente.
Corre inserto en cuaderno de medidas en los folios 05 al 09 de fecha 17 -02-2.004, acta de Embargo donde se practicó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes-muebles, propiedad del demandado e igualmente ejecutó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.
Resumidas así las actas procésales en el presente juicio, pasa este Tribunal a dictar la correspondiente sentencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas procesales hecha por esta sentenciadora, se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez; ASI SE DECIDE.
Se trata el presente caso de Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, Pago de Cánones de Arrendamiento, Pago de la cláusula penal, Pago de Cuotas de Condominio e intereses de la Suma Pago demandada; fundamentado en el contrato de arrendamiento, en el artículo 1167 de Código Civil, el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus Artículos 27, 33 y 34.
El Articulo 1.l67 del Código Civil dispone;
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas, diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”

Así mismo el Artículo 27: “Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las principales entidades financieras…”
Artículo 33 “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquiler, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantía, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía.”
Igualmente el Artículo 34, señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes…
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparación…
(..)”

De las normas legales parcialmente transcritas, podemos señalar que por cuanto la acción intentada se deviene según lo expresado por la parte demandante, de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas a tiempo determinado celebrado entre las partes, el 29 de agosto de 2002, cuyo objeto lo constituye de un Local Comercial, propiedad del demandante CESARE AROLDI ROBUSCHI, la pretensión consiste en el Cumplimiento del Contrato y en consecuencia la desocupación y entrega en perfecto estado y de la existencia de unas obligación de pagos de arrendamiento, condominio, cláusula penal e intereses de las sumas demandas.
Observa esta sentenciadora que, nos encontramos en el presente caso frente al ejercicio de acciones simultaneas acumuladas, ya que, por una parte, se demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento, que conlleva la desocupación y entrega del local completamente desocupado y las otras, el pago de los cánones de arrendamiento acumulado correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2003, para un monto de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo); demanda el pago de Cláusula Penal, calculados a Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) diarios, por el retardo en desocupar el inmueble arrendado, trascurrido desde el 1ro de Julio de 2003 hasta 16 de diciembre de 2003, para un monto de Dos Millones Quinientos Treinta y Cinco Mil Bolívares Bs. 2.535.000,oo), demanda el Pago de las Cuotas de Condominio, correspondientes de los meses desde abril de 2002 a Octubre de 2003, el cual suma un monto de Un Millón Cuatrocientos noventa y Seis Mil Doscientos Nueve Bolívares (Bs. 1.496.209,oo) por otra parte demanda los Intereses Moratorio causados sobre las cantidades demandadas, calculadas del modo señalado en el dispositivo legal.
De las anteriores observaciones se desprende, que al tratarse de cinco (5) acciones, las cuales difieren por su naturaleza jurídica como también en el procedimiento para su sustanciación y por cuanto, el demandado en la oportunidad procesal correspondiente no hizo defensa o alegatos que conlleven a esta sentenciadora a hacer pronunciamiento previo sobre la procedencia de ambas acciones; es necesario hacer análisis y decisión relativa a la admisión de las acciones acumuladas, lo cual hace esta sentenciadora, previa a las siguientes consideraciones.
Dispone el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil “No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razones de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Si entendemos que la acumulación de acciones corresponde a la acumulación de pretensiones hechas en una misma demanda, es necesario determinar si ambas tienen relación jurídica en los elementos que la contienen, bien sea de identidad de partes, de objeto o de titulo o causa. Pero además, es necesario que igualmente tengan un mismo procedimiento en cuanto a su tramitación y sustanciación, pues a pesar de que esta institución corresponde a los principios de economía y celeridad procesal, la misma debe también corresponder a los principios del derecho de la defensa y al debido proceso, siendo necesario garantizar a las partes el ejercicio pleno de la defensa de sus derechos y a la vez, esta garantía debe estar subordinada al respeto del procedimiento previsto en las leyes adjetivas para la tramitación del proceso, no permitiéndose en ningún caso su subversión ni por las partes ni por el Juez.
En el presente caso la acción de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y consecuencialmente la desocupación del inmueble se encuentra regulada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, específicamente en los artículos 33, 34 y siguientes., señalándose en el referido artículo 33, que el procedimiento se sustanciará y sentenciará conforme a las disposiciones contenidas en dicho Decreto-Ley y el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la acción de Cobro de Bolívares se encuentra regida por el procedimiento ordinario contemplado en los artículo 338 y siguientes del Libro Segundo Título I, del Código de Procedimiento Civil; de la simple lectura de las normas legales anteriormente indicadas se evidencia una clara e indiscutible diferencias de lapsos, términos y demás elementos del procedimiento, entre uno y otro; por lo cual es indefectible concluir, que se trata de procedimientos distintos o disímiles y en consecuencia, de prohibida acumulación, por lo que es forzoso concluir que la presente demanda presente demanda es Inadmisible; y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, considera quien aquí sentencia, que resulta innecesario el análisis, valoración y decisión del fondo del litigio, como seria el que la parte demandada, no haya dado contestación a la demanda, o que no haya promovido nada que le favorezca, así como tampoco de las pruebas aportadas por la demandante al proceso; y Así de declara.