REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 11 de octubre de 2004.
Años 194º y 145º

Sent. Nº 04-10-13.


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada en fecha 06 de febrero del 2003 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por los ciudadanos Alexander Enrrique Orosco Mogollón y Elexide Josefina Henríquez Vequez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.530.690 y 13.883.671 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio José Benjamín González Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.998, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 08 de diciembre de 2000, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 022, cursante al folio cinco (05) de este expediente; y manifestaron no haber procreado hijos.

En fecha 06-02-2003, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto del 07 de ese mismo mes y año, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes.

Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de octubre del año en curso, por los cónyuges ciudadanos Elexide Josefina Henríquez Vequez y Alexander Enrrique Orosco Mogollón, asistidos por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Lugo Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.617, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, alegando que no hubo reconciliación.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

“... (omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 07 de febrero del 2003, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges Alexander Enrrique Orosco Mogollón y Elexide Josefina Henríquez Vequez, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 08 de diciembre de 2000, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 022.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

En la misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Exp. Nro. 03-5875-C.
rc.