REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 11 de octubre del 2004.
Años 194º y 145º

Sent. N° 04-10-14.

“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Rómulo José Vargas Ecuer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.071.113, con domicilio procesal en San Antonio del Táchira, calle 5, N° 7-29, del estado Táchira, representado por los abogados en ejercicio Ana Consuelo Jaimes Delgado, y Leonardo Colmenares Rincón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.489 y 31.748, en su orden, contra la ciudadana Nancy Mireya Ruiz Villanueva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.587.379, actuando mediante defensor judicial el abogado en ejercicio Roger Ely Cartay Gilly, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.744.

Alega la co-apoderada judicial del actor abogada en ejercicio Ana Consuelo Jaimes Delgado, en el libelo de demanda que en fecha 13 de agosto de 1971, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana Nancy Mireya Ruiz Villanueva, por ante el Concejo Municipal del Distrito Bolívar del estado Táchira, fijando su último domicilio conyugal en la Caramuca, calle Principal, casa S/N del Municipio y estado Barinas, procreando cuatro hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad; que en el año 1990, su poderdante fue trasladado nuevamente a la ciudad de San Antonio del Táchira; que su familia decidió permanecer en la Caramuca, y él continuaba sus compromisos y obligaciones de padre y esposo; quien en el año 1996, en la población de la Caramuca se encontró con la desagradable sorpresa que su cónyuge ya no habitaba el domicilio conyugal, por lo que su poderdante le manifestó que se trasladaran a la ciudad de San Antonio del Táchira, a lo que se negó rotundamente; que su representado con el agrado de su cónyuge continuó trabajando en San Antonio del Táchira, pero a finales del año 1997 su esposa abandonó el hogar siendo infructuosas las diligencias para que regresara y se domicilió en la urbanización Palacios Fajardo, calle Mérida, vereda N° 6, casa N° 12 de esta ciudad de Barinas, estado Barinas; que la situación de abandono voluntario por parte de la ciudadana Nancy Mireya Ruiz Villanueva, hacia su poderdante es injustificada, porque ha hecho todas las diligencias para que su cónyuge regrese sin resultados positivos; que tal abandono quebranta la afecto maritalis y la cónyuge persiste con el ánimo de abandono de su hogar contenida en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Que por todo ello es que demanda con fundamento en el artículo 185 ordinal 2° ejusdem, por abandono voluntario a la ciudadana Nancy Mireya Ruiz Villanueva. Acompañó copia simple de la cédula de identidad de su poderdante; copia certificada y simple de poder especial autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio del estado Táchira, en fecha 01-10-1997, bajo el N° 05, Tomo 88 de los libros respectivos; copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante el Concejo Municipal del Distrito Bolívar del estado Táchira, bajo el N° 035 de fecha 13 de agosto de 1971.

En fecha 22 de mayo de 2003, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió en fecha 23 de ese mismo mes y año, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguientes a la citación de la demandada, y a la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio. El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue legalmente notificado el 19 de junio de 2003, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 15.

No habiéndose logrado la citación personal de la demandada, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 20-06-2003, inserta al folio 17, y previa solicitud de la apoderada actora, se acordó por auto del 07-08-2003, la citación por carteles de la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “El Diario de los Llanos” y “De Frente” de este estado, fueron consignados en fechas 03 y 09 de septiembre de 2003, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Tribunal, el 28 de noviembre de aquel año, según consta de la nota estampada el 01 de diciembre de ese mismo año, cursante al folio 39.

Previa solicitud del accionante, se designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio Roger Ely Cartay Gilly, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.894.211 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.744, quien debidamente notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo personalmente citado el 06-02-2004, conforme se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil inserta al folio 50.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación de la demanda, compareciendo el demandante ciudadano Rómulo José Vargas Ecuer, asistido por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio Leonardo Colmenares, y el defensor judicial de la demandada abogado en ejercicio Roger Ely Cartay Gilly, no compareciendo el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; insistiendo el demandante en todos los actos, a través de su abogado asistente en continuar con la presente demanda de divorcio.

Por su parte, el defensor judicial de la demandada presentó tempestivamente escrito de contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola, aduciendo que el actor no fundamenta ni explica el motivo del abandono voluntario tipificado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil que invoca. Negó y rechazó que hayan tenido cuatro (4) hijos y que los mismos sean mayores de edad; que no establecieron en un comienzo ni después del matrimonio su domicilio en San Antonio del Táchira durante los primeros nueve (9) años, y que posteriormente por motivo de trabajo la familia Vargas Ruiz, se trasladara al estado Barinas; y que a finales del año 1997 el actor se encontrara en la situación de que su esposa, haya abandonado el hogar en común siendo infructuosas su diligencias para que regresara. Negó, rechazó y contradijo que la cónyuge persista con el ánimo de abandono de su hogar y que dicha separación se manifiesta materialmente a través del ánimo de no querer convivir ni permanecer juntos, contenida en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Durante el lapso de ley, sólo la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

 Mérito favorable de:

1. Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Isabel Regina Vargas Ruiz, asentada por ante la Prefectura del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del estado Táchira, bajo el N° 505, de fecha 06 de junio de 1972.
2. Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Elías José Vargas Ruiz, asentada por ante la Prefectura del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del estado Táchira, bajo el N° 363, de fecha 17 de abril de 1974.
3. Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Johanna Rosalyn Vargas Ruiz, asentada por ante la Prefectura del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del estado Táchira, bajo el N° 803, de fecha 11 de julio de 1979.
4. Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Virginia Mireya Vargas Ruiz, asentada por ante la Prefectura del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del estado Barinas, bajo el N° 1393, de fecha 14 de noviembre de 1981.

Las descritas en los cuatro numerales que preceden se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Testimoniales de los ciudadanos Gustavo Esteban Cruces Galeno, Bernarda Rondón Lemus y Alexis Caballero Sanabria, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.311.492, 10.191.055 y 9.382.895 en su orden, y de este domicilio, quienes debidamente juramentados rindieron declaración por ante el comisionado -Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas-, manifestando:

1. Gustavo Esteban Cruces Galeno: conocer al ciudadano Rómulo Vargas Ecuer; en cuanto a si conoce a la esposa de dicho ciudadano, dijo: la he visto; en relación a si los mencionados ciudadanos actualmente conviven, respondió: no, están separados; que la familia Vargas convivía en la Caramuca; respecto a si últimamente ha visto a la esposa del ciudadano Rómulo Vargas Ecuer en la Caramuca, contestó: ella no vive en la Caramuca, después que se dejó del señor Vargas se fue; fundó sus dichos en que conoce al señor Vargas y ha tenido la oportunidad de comunicarse con él y le ha hablado de la separación con su esposa.
2. Bernarda Rondón Lemus: conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Rómulo Vargas Ecuer; que le consta que la familia Vargas tiene su hogar en la Caramuca; que conoce a la esposa del ciudadano Rómulo Vargas; que actualmente el mencionado ciudadano y su esposa la ciudadana Nancy Mirella viven en la Caramuca; que conoce a los hijos de los ciudadanos supra identificados; fundamenta sus declaraciones porque ella va a la Caramuca a arreglarle las uñas a sus clientas y conoce a la ciudadana Nancy Mireya; en cuanto a si habló con la señora Nancy Mireya Ruiz, contestó si, hablé con ella de visita y le dijo que pensaba dejarse del señor José porque sus hijos estaban grandes y pensaba separarse.
3. Alexis Caballero Sanabria: conocer al ciudadano Rómulo Vargas Ecuer y a su esposa; que la familia Vargas Ruiz tiene su hogar en la Caramuca; en relación a si ha hablado o conversado con la señora Nancy Mireya Ruiz, dijo que hace tiempo se consiguió a la señora Nancy y le preguntó por Rómulo y ella la manifestó que no sabía nada de él ya que ellos se habían dejado, que habían puesto su tienda aparte, que había decidido irse y que los muchachos de ella ya estaban grandes y que se iba a dedicar a sus hijos; que se la consiguió cerca del mercado La Carolina y dialogaron un rato y le preguntó por el señor Rómulo y le dijo que no convivía con él y que no quería saber mas nada de ese señor; fundó sus dichos porque los conoció a ambos en la Caramuca y la manifestación que le hizo la señora Nancy.

Si bien los testigos no fueron repreguntados por la contraparte, se observa que todos expresaron en algunas de las respuestas dadas a las preguntas formuladas ser referenciales en sus dichos, por lo que con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las deposiciones.

 Constancia de Trabajo expedida a nombre del ciudadano Rómulo José Vargas, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del estado Táchira. Merece fe de los hechos que contiene por emanar del funcionario público competente, estar sellada, firmada y tener fecha cierta.

En la oportunidad legal sólo la parte actora presentó escrito de informes, y no habiendo la contraria presentado sus observaciones a los mismos, este Juzgado por auto del 29 de septiembre de 2004, dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En el caso de autos, los argumentos esgrimidos por el accionante en su libelo fueron negados, rechazados y contradichos tempestivamente por el defensor judicial de la demandada, -aun cuando debe advertirse que en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contencioso, a tenor de lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada, debe estimarse como contradicción de la demanda en todas sus partes-, correspondiéndole entonces por vía de consecuencia, la carga de la prueba corresponde al accionante, quien fundamentó su demanda en la causal de abandono voluntario por parte de su cónyuge, en virtud de los argumentos esgrimidos en el libelo, ya narrados.

Ahora bien, considera quien aquí decide que en caso bajo análisis si bien está plenamente demostrado el vínculo matrimonial que une a las partes en litigio, resulta menester destacar que en modo alguno fueron comprobados los hechos controvertidos y configurativos del abandono voluntario alegado como causal del divorcio, pues las deposiciones rendidas por los testigos resultaron inapreciables por las razones precedentemente señaladas, motivo este que conlleva la improcedencia de la demanda intentada; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Rómulo José Vargas Ecuer, contra la ciudadana Nancy Mireya Ruiz Villanueva, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

En la misma fecha siendo la uno y quince minutos de la tarde (1:15 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 03-6023-C.
rm.