REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 13 de octubre del 2004
Años 194º y 145º

Sent. N° 04-10-15.

“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 05 de agosto del 2004 por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 29 de julio del año en curso, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio Franklin R. Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.758, con domicilio procesal en la avenida Montilla N° 7-25, de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor del ciudadano Pedro Manuel Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 346.691, contra el ciudadano Carlos Ramón Jaimes Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.930.541, representado por el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 11-08-2004.

El 17 de agosto del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió mediante auto de fecha 18 de ese mismo mes y año, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a aquél para la constitución de asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y señalando que los informes de las partes se presentarían al vigésimo (20°) día siguiente a esa fecha de acuerdo con el artículo 517 ejusdem.

Por ante esta Alzada, sólo la parte demandada presentó escrito de informes, y no habiendo la contraria presentado sus observaciones a los mismos, por auto del 30 de septiembre del corriente año, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Alega el abogado actor en el libelo de demanda que por cuanto hasta el 28 de octubre del 2003, no ha sido posible lograr la cancelación efectiva de la letra de cambio por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) emitida en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha 01-07-2003, a favor de su endosante en procuración por el ciudadano Carlos Ramón Jaimes, resultando infructuosas todas las gestiones de cobro de tipo amistoso que se han realizado en torno a ello, es por lo que con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil demanda al ciudadano Carlos Ramón Jaimes, para que en su condición de librador-aceptante de la referida letra de cambio cancele la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) que es el monto real de la misma, más la cantidad de treinta y tres mil quinientos bolívares (Bs.33.500,00) por concepto de intereses devengados calculados a la tasa del cinco (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Comercio, así como la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) por concepto de costas y costo del proceso. Solicitó medida preventiva de embargo. Acompañó original de la letra de cambio en cuestión.

En fecha 06 de noviembre del 2003, se admitió la demanda ordenándose la intimación del demandado para que pagara las sumas demandadas o formulara oposición apercibido de ejecución, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación. El demandado ciudadano Carlos Ramón Jaimes Correa, asistido de abogado se dio por intimado el 15 de diciembre de aquel año, según diligencia suscrita cursante al folio ocho (08).

En fecha 08 de enero del año en curso, el representante judicial del demandado presentó escrito mediante el cual se opuso al decreto de intimación; y por auto del 14-01-2004, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto el decreto de intimación, entendiéndose citada la parte demandada para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel.

En fecha 21-01-2004, el apoderado judicial del demandado presentó escrito de contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, afirmando ser falso de toda falsedad que su mandante haya librado letra de cambio alguna a favor del actor, no adeudando nada por tal letra de cambio, ni por ningún otro concepto, desconociendo la firma. Manifestó ser incierto que el efecto cambiario haya tenido como fecha de vencimiento el día 01-07-2003, es decir la fecha de su emisión, así como que el demandante haya realizado gestiones de tipo amistoso tendentes al cobro de la misma por cuyo pago se demanda a su representado porque nunca le ha sido presentada para su cobro, que le ha sido puesta a la vista para ser pagada y que no puede considerarse de plazo vencido; que es totalmente falso que su poderdante adeude al actor la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000,00), ni ninguna otra por concepto de interés alguno; que todo ello lo lleva a la convicción de que el contenido de esa sedicente letra de cambio fue extendido maliciosamente encima de una supuesta firma en blanco de su representado, con el único propósito de perjudicarlo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 1381 del Código Civil, tachó de falso en su contenido la referida letra de cambio.

En fecha 29-01-2004, el profesional del derecho actor presentó escrito en el que promovió la prueba de cotejo, la cual fue admitida por auto del 30 de ese mes y año; ejerciendo la parte demanda el recurso de apelación contra tal actuación en fecha 03-02-2004.

En la oportunidad respectiva -03 de febrero del 2004- tuvo lugar el acto nombramiento de expertos, designando el actor a la ciudadana Lérida Josefina González Vásquez, el demandado al ciudadano Ubaldo José Virla Márquez y el Tribunal al ciudadano Rafael María Montoya Luque; quienes previo cumplimiento de las formalidades legales de aceptación y juramentación, presentaron informe técnico pericial, luego de admitida la prórroga solicitada por el actor, actuación esta última contra la cual el adversario también ejerció el recurso de apelación.

En fecha 10-02-2004, se oyeron en un solo efecto las apelaciones interpuestas, de acuerdo con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, recursos estos que fueron declarados sin lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 y 31 de mayo del 2004, cuyas resultas fueron recibidas en el Tribunal a-quo el 03 de junio del año en curso, según se evidencia del contenido del folio 173.

En fecha 12 de febrero del corriente año, el experto Ubaldo José Virla M., presentó escrito técnico pericial, en el que se determinó de manera fehaciente y con exactitud de un cien por ciento que la persona que realizó la firma dada como dubitada es la firma que realizó las firmas dadas como indubitadas, concluyendo que la firma que suscribe en el extremo lateral izquierdo al instrumento dubitado letra de cambio inserto al folio 04, es una firma espontánea, auténtica y original del ciudadano Carlos Ramón Jaimes Correa. Tal experticia grafotécnica, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere.

Durante el lapso legal, sólo la parte actora presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

 El mérito favorable de los autos todo en lo que se beneficio al demandante. Al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a que se refiere, resulta inapreciable.

 La letra de cambio emitida en fecha 01 de julio del 2003 por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) y aceptada para ser pagada a la vista por el ciudadano Carlos Ramón Jaime y a favor del ciudadano Pedro Manuel Villanueva. Será analizada posteriormente en el texto de este fallo.

En fecha 02-06-2004, la parte demandada a través de su apoderado judicial presentó por ante el a-quo escrito de informes exponiendo las consideraciones por las que la demanda intentada contra su mandante debe ser declarada sin lugar.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre el cobro de bolívares por intimación con fundamento en el efecto de comercio acompañado, a saber, una letra de cambio; y tal acción se encuentra regulada y por ende, se tramita por el procedimiento especial previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, encontramos que el artículo 644 ejusdem, dispone:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

De la norma transcrita se desprende que la letra de cambio constituye una prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por cuanto de ella se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En el caso de autos, debe destacarse que los hechos aducidos por el accionante en su libelo fueron negados, rechazados y contradichos por el demandado en la oportunidad de la contestación, quien a través de su apoderado judicial desconoció la firma que aparece en el efecto de comercio acompañado con la demanda, por las razones que expuso; tachándolo de falso de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 1381 del Código Civil, aduciendo que el contenido de tal letra de cambio fue extendido maliciosamente encima de una supuesta firma en blanco de su representado, con el único propósito de perjudicarlo.

En materia de desconocimiento o reconocimiento de documentos privados, como lo es la letra de cambio, la doctrina patria sostiene que se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya, se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1363 del Código Civil; pues de lo contrario corresponde a la parte interesada, que en el presente juicio es el actor, demostrar la veracidad de los hechos alegados en su demanda así como del documento privado acompañado como instrumento fundamental de su pretensión, quien debe en consecuencia promover y evacuar la prueba de cotejo, a los fines de comprobar la autenticidad de la firma que fue objeto de desconocimiento.

En el presente caso, del contenido del informe técnico presentado por los expertos grafotécnicos contentivo del resultado de la prueba de cotejo promovida por el accionante, antes analizado y valorado, se evidencia que fue determinado que la firma suscrita en el extremo lateral izquierdo del instrumento dubitado letra de cambio inserto al folio 04, es una firma espontánea, auténtica y original del ciudadano Carlos Ramón Jaimes Correa. De ello se colige entonces, que se encuentra plenamente demostrado en autos que la firma que fue objetada o desconocida por la representación judicial del demandado pertenece al accionado ciudadano Carlos Ramón Jaimes Correa; y no habiendo sido probado el pago o liberación de la obligación allí señalada, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, considerar que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar dada la procedencia de la demanda intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte debe advertirse que, si bien la parte accionada oportunamente manifestó tachar de falso el tantas veces mencionado documento privado acompañado como instrumento fundamental de la pretensión ejercida, dicha tacha de falsedad propuesta por vía incidental no fue formalizada dentro del lapso establecido en el aparte único del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual no existe materia alguna que examinar en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05-08-2004, por el apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2004 por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio Franklin Pérez contra el ciudadano Carlos Ramón Jaimes Correa, ya identificados, y en consecuencia se condena al demandado a pagar al actor las siguientes cantidades de dinero: la suma de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) monto total de letra de cambio, más la cantidad de treinta y tres mil quinientos bolívares (Bs.33.500,00) por concepto de intereses devengados calculados a la tasa del cinco (5%) anual.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio y del recurso, de conformidad con los dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta sentencia, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 521 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 04-6613-COT.
mf.