REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS CON SEDE CONSTITUCIONAL
EN SU NOMBRE
Sent. Nro. 04-10-24.
Barinas, 18 de octubre de 2004.
Años 194º y 145º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la acción de amparo constitucional intentada por el abogado en ejercicio Anell José Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.517, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Judith Campagna de Puig, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.727.625, contra los ciudadanos Pedro Moreno, Paúl Calderón, Luis Antonio Calderón, Petra Calderón, Rafael Camejo, Alfredo Antonio Antonio Camejo, Roberto Carlos Moreno, Zobeida Martínez, Clisanto Antonio Seijas, Rafael Moreno, Yeudi Moreno, Carlos Moreno, Calderón José, Enrique Seijas, Orlando Calderón, Ivonne de Moreno, Pérez Luis Isidro, Belkis Bastidas, Carlos Moreno, Luis Batidas y Luis Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.348.910, 13.639.918, 11.239.261, 11.236.322, 12.321.288, 11.758.348, 13.254.055, 14.811.141, 9.059.005, 13.254.054, 16.527.209, 16.510.199, 14.520.867, 11.759.101, 13.639.917, 9.594.390, 6.937.567, 8.152.404, 1.840.378, 8.169.004 y 6.937.509 respectivamente.
Alega el apoderado judicial de la presunta agraviada en el escrito contentivo de la solicitud, que:
“...(omissis) Mi mandante JUDITH CAMPAGNA DE PUIG, plenamente antes identificada, es copropietario y propietaria del predio denominada “HATO LOS TRANQUEROS”, ubicado en la Parroquia San Antonio del Municipio Arismendi del Estado Barinas...(sic). La ciudadana Judith Campagna de Puig, en ejercicio de su derecho de propiedad, solicitó del Ministerio del Ambiente y de Los Recursos Naturales Renovables del Estado Barinas, la autorización para la explotación de los productos forestales en estado de explotación, existentes en el predio ”Hato los Tranqueros”, de el aprovechamiento selectivo de productos forestales, le fue concedido por Oficio N° 0028- de fecha 26-02-2002...(sic). que mi mandante Judith Campagna de Puig, ha sido objeto de una usurpación ilegal del derecho de propiedad que le asiste sobre el hato Los Tranqueros producida por una invasión a la fuerza de los Ciudadanos...(omissis), personas estas que no han atendido en ningún momento a las citaciones que les ha hecho la comisión regional para atender las ocupaciones de predios rústicos o rurales, del Estado Barinas, y se han dedicado a proferir amenazas en contra de la integridad física de la Ciudadana Judith Campagna de Puig, del encargado del Hato, Ciudadano Juan Martínez, y de sus trabajadores, Antonio Salazar y Vicente Calderón Seijas, …vengo a demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos ...(sic) con residencia y ocupación en el predio HATO LOS TRANQUEROS, para que convengan en todos los hechos aquí denunciados y para que el tribunal declare el amparo correspondiente y para restituir la situación jurídica infringida en forma inmediata se les ordene a los demandados que permitan la realización de la explotación de los productos forestales, a la ciudadana Judith Campagna de Puig en el HATO LOS TRANQUEROS, sin ninguna interrupción...(sic)”.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…(omissis)”.
La norma transcrita establece la llamada competencia por razón de la materia, y en tal sentido es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, no sólo es menester analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violado o amenazado de violación, dado que en algunos casos se puede tratar de derechos o garantías genéricos o denominados en doctrina neutros, los cuales pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, sino que también se debe examinar lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provoca y el tipo de actividad desplegada por el sujeto presuntamente agraviado.
Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
En el caso de autos, se desprende del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional que la pretensión de la accionante es que los demandados permitan la explotación de los productos forestales que se encuentren en tal estado existentes en el predio de su propiedad denominado Hato Los Tranqueros según autorización expedida por el Ministerio del Ambiente y de Los Recursos Naturales, con oficio N° 0028 de fecha 26-02-2002.
Así las cosas, encontramos que el artículo 212 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus numerales 13 y 15, dispone:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
13º Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
15° En general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima que por cuanto la naturaleza de la acción aquí ejercida es de carácter eminentemente agrario, su conocimiento corresponde por mandato expreso de la disposición legal transcrita, al Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a quien se ordena remitir inmediatamente el presente expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez
Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 04-6693-COT.
rm.
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