REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 19 de octubre del 2004.
Años 194º y 145º
Sent. N° 04-10-25.-
“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA Y DEL CO-DEMANDADO EDWAR HORACIO RONDON PALOMINO”
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de nulidad de contrato de compra-venta intentada por la ciudadana Digna Haydee Sandoval Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.590.846, representada por el abogado en ejercicio Félix Aurelio Galíndez Sulbarán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.066, con domicilio procesal en el barrio El Estadio, avenida 4, entre calles 4 y 5, casa N° 4-59, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, contra los ciudadanos José Delfín Pérez Zambrano y Edwar Horacio Rondón Palomino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.559.026 y 12.877.515 respectivamente, el primero de los nombrados con domicilio procesal en la avenida Medina Jiménez C.C. Boulevard del Centro, local 11, de esta ciudad de Barinas.
Alega la parte actora en el libelo de demanda que en fecha 18 de junio de 1998, contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Delfín Pérez Zambrano; que durante la unión matrimonial adquirieron entre otros bienes un vehículo de las siguientes características: marca: ford; modelo: F-350; año: 1984; color: blanco y aluminio; clase: camión; uso: carga; serial carrocería: AJF3EU11433; serial motor: 6 cilindros; placa: 723-LAA, cuya propiedad consta de certificado de registro de vehículo N° AJF3EU11433-3-1, Autorización N° 5191JD000511, de fecha 15-11-2000, otorgado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre. Que en fecha 14 de mayo de 2003, su cónyuge enajenó sin su consentimiento el vehículo descrito al ciudadano Edgar Horacio Rondón Palomino según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 22, Tomo Quinto, folios 35 fte y vto, sin importarle que ese vehículo es parte de la comunidad de gananciales no disuelta, ni liquidada; que el precio pactado en la venta en la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs.4.800.00,00) es irrisorio por ser el precio real de dicho camión la suma de catorce millones de bolívares (Bs.14.000.000,00). Que con tal acción se le ha causado un gravamen irreparable, al disminuir en gran proporción y sin su consentimiento, la cuota parte que le corresponde en la comunidad de gananciales. Que el contrato de compraventa celebrado entre su cónyuge y el ciudadano Edwar Horacio Rondón Palomino, está viciado por no constar su autorización para la celebración del mismo; que con fundamento en los artículos 156 ordinal 1°, 148, 170, 1142 y 1346 del Código Civil, demanda a su cónyuge José Delfín Pérez Zambrano, y al ciudadano Edwar Horacio Rondón Palomino, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en que es nulo el contrato de compraventa celebrado entre ellos, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotados bajo el N° 22, Tomo quinto, folios 35 fte y vto, de fecha 14-05-2003. Solicitó la condenatoria en costas y costos del juicio, y que se decretara una providencia cautelar a las autoridades de Tránsito Terrestre, con sede en la localidad del Municipio Pedraza, estado Barinas, para que retuvieran el vehículo en cuestión; y que una vez efectuada ésta se colocara dicho camión a disposición del Tribunal, para comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta ciudad de Barinas, para que realizara lo conducente, de acuerdo con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs.14.000.000,00), más las costas del presente juicio. Acompañó: copia certificada de acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos José Delfín Pérez Zambrano y Digna Haidee Sandoval Suárez, asentada por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas, bajo el Nº 35, de fecha 18 de junio de 1998; copia simple de certificado de registro de vehículo N° 3127869, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 15-11-2000; y copia certificada del documento por el cual el ciudadano José Delfín Pérez Zambrano vende al ciudadano Edwar Horacio Rondón Palomino, el vehículo que señala, autenticado por ante el Registro Subalterno Accidental con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 14-05-2003, anotado bajo el N° 22, Tomo Quinto, folios 35 fte y vto de los libros respectivos.
En fecha 27 de noviembre del 2003, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 28 de aquel mes y año, ordenándose la citación de los demandados para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, comisionándose para la practica de tales citaciones al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quienes fueron personalmente citados el 06 y 10 de febrero del 2004, según se desprende de las diligencias suscritas por el Alguacil del Comisionado insertas a los folios 22 y 24 en su orden, y cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 25-02-2004.
Oportunamente el co-demandado ciudadano Edwar Horacio Rondón Palomino, opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia dictada en fecha 06-05-2004, condenándose al mencionado co-demandado al pago de las costas de la incidencia, y no se ordenó la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 352 ejusdem.
Dentro de la oportunidad legal el co-demandado ciudadano José Delfín Pérez Zambrano, asistido por el abogado en ejercicio Jesús María Santos de la Coba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.435, presentó escrito de contestación a la demanda, manifestando que su esposa se comprometió a no interferir en sus negocios como era la compra y venta de vehículos; que con el ingreso de sus ganancias se compraron los inmuebles ubicados en las ciudades de Barinas y Pedraza, autorizando la actora a su legítima hija a traspasar a su nombre con documento notariado o autenticado; que nunca le reclamó lo de las dos casas, ni le participó dichas ventas y autorizaciones a la hija de nombre Jenny Yanett Quiñónez, de televisores, juegos de ollas y cubiertos de marca; que jamás le solicitó la mitad de los objetos muebles e inmuebles.
Por su parte, el co-demandado ciudadano Edwar Horacio Rondón Palomino, asistido por la abogada en ejercicio Nathaly Uzcátegui Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.643, presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, afirmando que todos los actos que ha realizado en su vida han estado enmarcados en la legalidad; que de acuerdo con los documentos presentados al momento de la negociación el ciudadano José Delfín Pérez Zambrano, es el propietario del referido vehículo, quien manifestó ser de estado civil soltero comprobándolo con la cédula de identidad. Expresó que la actora y su cónyuge están en connivencia para inducirlo a error, que creyó en la buena fe del vendedor, que no sabía que era casado; que entre la fecha de la venta y el ejercicio de la acción, han transcurrido más de seis (6) meses y doce (12) días aproximadamente, tiempo éste que siempre mantuvo una posesión clara y pública a la vista de todo el mundo del vehículo; que es una treta de los cónyuges, que es imposible que la accionante no se haya dado cuenta que el carro no estaba en la casa; que pagó el precio, que la negociación se cumplió y se plasmó en documento auténtico, que la venta fue pura y simple, y que se perfeccionó su existencia. Que es un comprador de buena fe.
Dentro del lapso legal, sólo la parte actora y el co-demandado ciudadano José Delfín Pérez Zambrano, presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Valor y mérito favorable de:
1. Libelo de la demanda. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase procesal respectiva, por lo que resulta inapreciable.
2. Copia certificada de acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos José Delfín Pérez Zambrano y Digna Haidee Sandoval Suárez, asentada por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas, bajo el Nº 35, de fecha 18 de junio de 1998. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia simple de certificado de registro de vehículo N° 3127869, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 15-11-2000. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre.
4. Copia certificada del documento por el cual el ciudadano José Delfín Pérez Zambrano dio en venta al ciudadano Edwar Horacio Rondón Palomino, el vehículo que señala, autenticado por ante el Registro Subalterno Accidental con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 14-05-2003, anotado bajo el N° 22, Tomo Quinto, folios 35 fte y vto de los libros correspondientes. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Poder apud-acta conferido por la ciudadana Digna Haydee Sandoval Suárez al abogado en ejercicio Félix Aurelio Galíndez Sulbarán. De su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que resulta inapreciable.
6. La comisión conferida al Juzgado del Municipio Pedraza, para la practica de la citación de los demandados, cuyas resultas fueron recibidas en este Tribunal en fecha 25-02-2004. Si bien se trata de una actuación cumplida por un órgano jurisdiccional, de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que se desecha.
7. Oficiar al Instituto Nacional de Tránsito adscrito al Ministerio de Infraestructura, con sede en el sector Parque Central en la ciudad de Caracas, para que informara si en sus archivos consta certificado de registro de vehículo N° AJF3EU11433-3-1, Autorización N° 5191JD000511, de fecha 15 noviembre de 2000, otorgado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre del ciudadano José Delfín Pérez Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 10.559.026, y relacionado con un vehículo marca: Ford, modelo: F-350, año: 1984, color: blanco y aluminio, clase: camión, uso: carga, serial carrocería: AJF3EU11433, serial motor: 6 cilindros, placas: 723-LAA; y en caso afirmativo, remitir copia certificada del mismo. En fecha 14-06-2004 se libró oficio N° 0622, recibiéndose respuesta el 21-09-2004 con oficio N° GRT/5092-33225-2004 de fecha 20-08-2004. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos que contiene, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO JOSE DELFÍN PÉREZ ZAMBRANO:
1. Original de documento mediante el cual la ciudadana Digna Haide Sandoval Suárez, renuncia a todos sus derechos con el señor Delfín Pérez, manifestando que los bienes que hay son 2 carros y 2 casas. Tratándose de un documento privado cuya firma fue desconocida oportunamente por la actora, carece de valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues debe destacarse que la prueba de cotejo promovida por el referido co-demandado en fecha 07-07-2004, fue negada por improcedente, por auto inserto al folio 84, por encontrarse la causa en estado de evacuación ordinaria de pruebas.
2. Valor y mérito del presente expediente. Al ser promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a que se refiere, resulta inapreciable.
3. Copia simple de nota de entrega N° de control 388730, serie Q, y de pedidos N° 065865, 065250, expedidos por Rena Ware Distributors, CA, a nombre de la ciudadana Digna Haide Sandoval, de fecha 23-01-2002. Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en este juicio mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además de haber sido consignados en copia simple.
4. Copia simple de estado de cuenta, expedido por Fundavivienda, a nombre de la ciudadana Digna H. Sandoval Suárez, de fecha 12-02-2004, con un saldo de cuatro millones cuatrocientos cinco mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.4.405.499,77). Además de haber sido consignada en copia simple, se observa que de su contenido no emerge elemento de prueba alguno que guarde relación con los hechos controvertidos, por lo que carece de valor probatorio.
5. Copia certificada del documento por el cual la ciudadana Mariblanca Guevara de Ayala, en su condición de apoderada especial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) dio en venta a la ciudadana Yenny Yaneth Quiñonez Sandoval, el inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 21 de junio del 2002, anotado bajo el N° 01, Tomo 65 de los libros respectivos. Si bien se trata de un documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que no es oponible a terceros por carecer de la formalidad de registro establecida en los artículos 1924, y 1920 numeral 1° del Código Civil, en razón de lo cual resulta inapreciable.
6. Copia certificada de autorización otorgada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para que el inmueble que describe le fuese entregado en plena propiedad a la ciudadana Yenny Yaneth Quiñónez Sandoval, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomo Pedraza y Sucre del estado Barinas, con funciones Notariales, en fecha 13-05-2002, anotado bajo el N° 24, Tomo Cuarto, folio 32 fte y vto., de los libros respectivos. Si bien se trata de un documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, debe observarse que de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos aquí controvertidos.
7. Copia simple de recibos de pago Nros. 1164921, 1112891, 551829, 1089630, de fechas 17-07-2001, 07-07-1999, S/F y 21-02-1997, por las cantidades de Bs.70.000,00, Bs. 50.000,00, Bs.1.898,55 y Bs.50.163,20 respectivamente, expedidos por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a nombre de la ciudadana Diga Haydee Sandoval S., y copia simple de recibo de aviso cambio de cliente, expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a nombre de la mencionada ciudadana, en fecha 23-03-1992. Tratándose de documentos privados emanados de un tercero ajeno al juicio que no fueron ratificados en este mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además de haber sido consignado en copia simple.
Sólo la parte actora y el co-demandado ciudadano Edwar Horacio Rondón Palomino, presentaron escritos de informes, y no habiendo sido presentado observaciones a los de la contraria, este Tribunal por auto de fecha 06 de octubre del 2004, dijo “Vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquel, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
PREVIO:
Seguidamente se analiza el alegato formulado por la accionante en el escrito de informes en cuanto a que al co-demandado Edgar Horacio Rondón Palomino, debe aplicársele lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber probado algo que lo favoreciera.
En tal sentido, debe destacarse que la institución de la confesión ficta prevista en la citada disposición requiere para su procedencia del cumplimiento concurrente de tres supuestos, a saber: 1) la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; 2) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y 3) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
En el caso de autos, se observa que si bien es cierto que el co-demandado ciudadano Edgar Horacio Rondón Palomino, no promovió pruebas oportunamente, -ello en virtud de que el lapso respectivo venció el 03 de junio del 2004, resultando por ende manifiestamente extemporáneas las promovidas mediante el escrito presentado el 04 de ese mes y año, fecha esta última en que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por las demás partes intervinientes en esta causa-; no obstante tal circunstancia, debe advertirse que el mencionado co-demandado dio contestación a la demanda tempestivamente, aunado al hecho de que la pretensión de la actora se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico; motivos suficientes por los que resulta improcedente el argumento de confesión ficta esgrimido por la actora; Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
La demanda intentada versa sobre la nulidad relativa del contrato de venta celebrado por los ciudadanos José Delfín Pérez Zambrano –vendedor- y Edwar Horacio Rondón Palomino–comprador- sobre el vehículo suficientemente descrito en el texto de este fallo, según documento autenticado en fecha 14-05-2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 22, Tomo Quinto, folios 35 fte y vto, aduciendo la accionante que su cónyuge lo enajenó sin su consentimiento, sin importarle que es parte de la comunidad de gananciales no disuelta, ni liquidada; que el precio pactado en la venta en la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs.4.800.00,00) es irrisorio por ser el precio real de dicho camión la suma de catorce millones de bolívares (Bs.14.000.000,00).
Así las cosas, es menester precisar lo relacionado con la administración de los bienes integrantes de la comunidad de gananciales, a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, que dice:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta...(omissis)”.
La disposición parcialmente transcrita consagra una absoluta igualdad entre ambos cónyuges, en virtud de la eliminación de la potestad marital; pues cada uno de ellos por separado goza de amplios poderes de administración sobre todos los bienes comunes, potestad o facultad esta que se encuentra expresa y legalmente restringida en cuanto a determinados actos de disposición -enajenación o gravamen- y sólo cuando recaigan sobre ciertos bienes que se reputan de importancia, a saber: inmuebles, acciones, o cuotas en compañías anónimas o de otra especie, muebles sometidos a régimen de publicidad, fondos de comercio, entre otros. En caso contrario, es decir cuando no se trate de aquellos actos reservados a la administración conjunta de ambos cónyuges, cada uno de ellos ejerce plenamente el poder de administración o de gestión del patrimonio común, obligando así a la comunidad por las deudas u obligaciones asumidas por tal motivo, conforme a la regla prevista en el numeral 1º del artículo 165 ejusdem.
En el presente juicio, si bien la venta cuya anulación pretende la accionante versa sobre un vehículo de las siguientes características : marca: Ford; modelo: F-350; año: 1984; color: blanco y aluminio; clase: camión; uso: carga; serial carrocería: AJF3EU11433; serial motor: 6 cilindros; placa: 723-LAA, según se evidencia de documento autenticado en fecha 14 de mayo de 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 22, Tomo Quinto, folios 35 fte y vto, y para cuya celebración se requería en principio del consentimiento de la cónyuge del vendedor ciudadano José Delfín Pérez Zambrano, debe examinarse si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 170 del Código sustantivo, ello en virtud de que el comprador y co-demandado ciudadano Edwar Horacio Rondón Palomino afirmó, entre otros hechos, ser un comprador de buena fe, que de acuerdo con los documentos presentados al momento de la negociación el ciudadano José Delfín Pérez Zambrano, es el propietario del referido vehículo, quien manifestó ser de estado civil soltero comprobándolo con la cédula de identidad; que no sabía que el vendedor era casado; que desde la fecha de la venta ha mantenido una posesión clara y pública del vehículo.
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En este orden de ideas encontramos que el artículo 170 del Código Civil, dispone:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…(omissis)”.
En relación con la disposición legal citada, la jurisprudencia patria ha sostenido que para la procedencia de la acción de nulidad prevista en tal norma, se requiere de la concurrencia de tres requisitos o elementos, a saber: a) que se refiera a la nulidad de la venta de cualquiera de los bienes enumerados en el artículo 168 ejusdem; b) que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro; c) que quien hubiere participado con el cónyuge actuante o vendedor, tuviere motivos para conocer que tales bienes pertenecen a la comunidad conyugal.
En el caso que nos ocupa, considera esta sentenciadora que del material probatorio que integra las actas procesales en el presente expediente, ya analizado y valorado, se desprende que si bien es cierto que el vehículo sobre el cual recayó el contrato de compraventa celebrado por los aquí demandados ciudadanos José Delfín Pérez Zambrano y Edwar Horacio Rondón Palomino, pertenece a la comunidad patrimonial matrimonial habida entre los ciudadanos José Delfín Pérez Zambrano y Digna Haidee Sandoval Suárez; sin embargo, debe destacarse que no cursa en autos elemento de prueba alguno con el cual se hubiere demostrado que el comprador y hoy co-demandado ciudadano Edwar Horacio Rondón Palomino, tenía conocimiento para aquel momento de que el vendedor era de estado civil casado, y menos aun que supiere que dicho mueble formaba parte de una sociedad patrimonial matrimonial, pues en el documento en cuestión el vendedor se identificó como “soltero”, aun cuando su verdadero estado civil para esa fecha era “casado”, razones estas por las que resulta forzoso para quien aquí decide desestimar la demanda intentada; Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con el argumento formulado por la actora en su libelo de demanda respecto a que el precio pactado en la referida venta en la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs.4.800.00,00) es irrisorio por ser el precio real de dicho camión la suma de catorce millones de bolívares (Bs.14.000.000,00), observa este órgano jurisdiccional que no consta en las actas procesales que integran el presente expediente prueba alguna tendiente a demostrar tal alegato, por lo que no se hace pronunciamiento alguno en tal sentido por considerase inoficioso; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de contrato de venta intentada por la ciudadana Digna Haidee Sandoval Suárez contra los ciudadanos José Delfín Pérez Zambrano y Edwar Horacio Rondón Palomino, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 03-6275-CO.
rc.
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