REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 20 de octubre del 2004.
Años 194º y 145º

Sent. N°. 04-10-26.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de partición y liquidación de herencia, intentada por los ciudadanos Orlando Bolaño y Marlyx del Valle Bolaño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.389.448 y 14.663.168 respectivamente, representados por los abogados en ejercicio Miguel Guerrero Méndez y Jhonny Narváez Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.573 y 28.087 en su orden, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio Petruzziello, piso 1, oficina N° 05 de esta ciudad de Barinas, contra los ciudadanos Jeovani Bolaños, Freddy Sananed Bolaños, Franklin Bolaños y Edidson Bolaños, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.262.440, 9.987.032, 11.190.585 y 11.190.586 respectivamente, este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, por auto de fecha 18 de marzo de 1998 se ordenó notificar a los demandantes o a sus apoderados judiciales, para que comparecieran por ante este Tribunal el día de despacho siguiente a la última notificación practicada, a exponer lo que a bien tuviesen en relación con la transacción amistosa y extrajudicial alegada el 16 de aquel mes y año por los co-demandados Jeovani y Edidson Bolaños Bolaños señalada, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, quienes se dieron por notificados mediante diligencia suscrita en fecha 24-03-1998; y no habiendo realizado ninguna de las partes desde esa fecha diligencia alguna tendiente a cumplir con el procedimiento previsto en la disposición legal citada, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la actora y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y a los demandados, mediante boletas fijadas en la sede de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Exp. Nro. 96-2323-C.
rc.