REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Sent. Nro. 04-10-28.
Barinas, 22 de octubre del 2004.
Años 194º y 145º
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de nulidad de matrimonio intentada por la ciudadana Moralba Josefa Archila Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.472.017, asistida por la abogada en ejercicio Tibisay Guevara de Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.927, contra el ciudadano Javier Neptalí Nieto González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.063.123 y la adolescente Aixa Graciela Fernández Manquillo, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.117.181, este Tribunal observa:
Alega la accionante en su escrito de reforma del libelo de demanda que:
“…(omissis) mi cónyuge, JAVIER NEPTALI NIETO GONZALEZ, contrajo nuevas nupcias, con AIXA GRACIELA FERNANDEZ MANQUILLO,...(sic).
Es por este motivo que acudo ante usted, basándome en los artículos 50 y 122, del Código Civil Venezolano, y demando formalmente, como en efecto lo hago, la nulidad del matrimonio de mi cónyuge JAVIER NEPTALI NIETO GONZALEZ y AIXA GRACIELA FERNANDEZ MANQUILLO...(sic)”.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
El literal j) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes”.
De la copia certificada del acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 198, de fecha 06 de agosto del 2004, cursante al folio siete (7), se evidencia que la cónyuge Aixa Graciela Fernández Manquillo, para el momento de contraer tal vínculo conyugal tenía diecisiete (17) años de edad, siendo por ende una adolescente, en razón de lo cual resulta forzoso para esta sentenciadora considerar que el conocimiento de la presente solicitud corresponde al Juez de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por mandato expreso de la disposición legal transcrita; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintidos (22) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 04-6683-CF
rm.
|