REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Sent. Nº 04-10-34.
Barinas, 26 de octubre de 2004.
Años 194º y 145º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada en fecha 08 de febrero de 1996, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por los ciudadanos Ramón Alexi Soto Márquez y Dugli Yonny Arrizaga García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.556.846 y 11.713.358 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Miguel González Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.680, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Torunos del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, en fecha 20 de julio de 1991, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 06, cursante al folio seis (6) de este expediente; quienes manifestaron haber procreado dos (2) hijos de nombres Yeraldi Yariagnis y Kreeslier Kreeismar, siendo en la actualidad adolescente y niño, en su orden.

En fecha 13 de febrero de 1996, el Juzgado en cuestión decretó la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes.

En fecha 24 de septiembre del 2004, el cónyuge ciudadano Ramón Alexi Soto Márquez, asistido por el abogado en ejercicio Miguel González Moreno, suscribió diligencia solicitando la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación de la cónyuge Dugli Yonny Arrizaga García; lo cual fue acordado por auto del 29-09-2004, ordenándose la comparecencia de la referida ciudadana para que el segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación, compareciera por ante este Despacho a exponer en relación con dicha solicitud. La mencionada cónyuge se dio por notificada a través de diligencia suscrita en fecha 19 de los corrientes, asistida por el mencionado profesional del derecho, inserta al folio 12.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

“...omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 13 de febrero de 1996, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.

Con fundamento en las normas de orden público que regulan la materia, y lo acordado por las partes, se confía la guarda y custodia de la adolescente Yeraldi Yariagnis y del niño Kreeslier Kreeismar, a la cónyuge ciudadana Dugli Yonny Arrizaga García y la patria potestad será ejercida en forma conjunta por ambos progenitores; el padre de la adolescente y del niño aportará como obligación alimentaria la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre los primeros cinco (5) días de cada mes y la cantidad adicional de ciento sesenta mil bolívares (Bs.160.000,00) en los meses de septiembre y diciembre, para gastos de útiles escolares y navidad; el padre podrá visitar a sus hijos todos los días, siempre y cuando no se perturbe la educación y el descanso de ellos, y las vacaciones serán compartidas por ambos progenitores de común acuerdo.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges Ramón Alexi Soto Márquez y Dugli Yonny Arrizaga García, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Torunos del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, en fecha 20 de julio de 1991, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 06.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintiseis (26) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nº 96-1864-C
mf.