REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Sent. Nro. 04-10-35.

Barinas, 26 de octubre del 2004.
Años 194º y 145º

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de nulidad de venta intentada por los ciudadanos Livio Segovia Vergara, Gloria Segovia Vergara, Ydalme Segovia Vergara y Carlos Segovia Vergara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.498.432, 3.917.331, 3.914.160 y 8.133.684 respectivamente, asistidos por los abogados José Tomás Sánchez Díaz y Hugo Valderrama, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.351 y 58.360 en sur orden, con domicilio procesal en la avenida Sucre N° 7-48, Municipio Barinas estado Barinas, contra los ciudadanos Francisco Antonio Vergara Moreno, Rosa Vergara González y Jesús Arsenio González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 894.890, 9.263.940 y 9.387.228 en su orden; este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos en fecha 21-09-2000 se dictó auto de avocamiento de la suscrita, librándose boleta de notificación a la parte actora, la cual fue entregada al ciudadano Livio Segovia en fecha 17-10-2003, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado cursante al folio 25, y no habiendo realizado la parte actora, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nro. 99-4407-C.
er.