REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Sent. Nro. 04-10-37.
Barinas, 27 de octubre del 2004.
Años 194º y 145º
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la acción mero declarativa presentada por la abogada en ejercicio Milagro Delgado Muchacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.449, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Damariz de la Coromoto Garrido Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.924.907, este Tribunal observa:
Alega la co-apoderada de la accionante en su libelo de demanda que su poderdante, tiene un vehículo de las siguientes características: clase: auto; tipo: techo metálico; marca: nissan patrol; año: 1978; modelo: AKL Jeep; color: gris guayana; uso: particular; placa: PAV 720; serial motor: P-187061; serial de carrocería: MM-29760, de buena fe, de manera pacífica, pública, ininterrumpida y con ánimo de dueño, que el mencionado vehículo de Automotriz Guanare CA, la cual figura como propietaria de acuerdo con el Registro de Vehículo N° 998228 (M3); que por razones ajenas a su voluntad no realizó los trámites pertinentes para obtener el título de propiedad correspondiente, encontrándose sólo con el M3, que le entregó la mencionada Compañía, sin que se haya verificado el traspaso o compra-venta, que aparece como propietaria la empresa Automotriz Guanare, que no obstante haber realizado las diligencias para obtener el finiquito con el traspaso y siendo imposible ubicar el domicilio o algún establecimiento de la compañía, y habiéndolo poseído durante dieciocho (18) años, es por lo que solicita se declare a la ciudadana Damariz de la Coromoto Garrido Leal, propietaria del vehículo ya indicado. Acompañó: copia simple de poder autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, en fecha 10-08-2004, bajo el N° 48, folios 101 al 102, Tomo 11 de los libros respectivos; copia simple de registro de vehículo N° 998228, de fecha 31-08-03, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Departamento de Registro y Matriculación Dirección, General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre de Automotriz Guanare, CA; original de justificativo de testigos evacuado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Arvelo Torrrealba del estado Barinas, en fecha 25-08-2004.
Así las cosas, encontramos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.
La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.
En tal sentido, resulta menester analizar el contenido del artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando la haya adquirido con reserva de dominio.”
La norma que precede consagra de manera expresa la presunción iures et de iure, cual es que el certificado o constancia de registro de propiedad de vehículos, constituyen a los efectos de la referida ley especial, una prueba documental de valor probatorio absoluto y excluyente frente a cualquier otro documento, sea público o privado, oponible a terceros.
Por otra parte, cabe destacar que a tenor de lo previsto en los artículos 9 de la referida Ley, es el Ministerio de Infraestructura quien lleva entre otros, los registros nacionales de vehículos, que constituyen el Sistema Nacional de Registro de Tránsito y Transporte Terrestre, cuya dirección estará a cargo del Registrador Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre y de los Registradores Delegados en cada entidad federal.
En el caso de autos, se colige de lo expuesto por la co-apoderada judicial de la accionante que su pretensión ha sido ejercida con la intención –como ella misma lo adujo- de que la sentencia mero declarativa definitiva que se dicte con ocasión de la demanda intentada le sirva de título suficiente de propiedad del vehículo tantas veces aludido; cuestión esta que en atención a las motivaciones que anteceden conllevan a que esta sentenciadora considere que la demanda aquí intentada es manifiestamente contraria a una disposición expresa de la ley, cual son los artículos 48 y 9 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, motivo por el cual resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la misma conforme a lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la demanda mero declarativa intentada por la abogada en ejercicio Milagro Delgado Muchacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.449, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Damariz de la Coromoto Garrido Leal, ya identificada.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).
La…
Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 04-6720-CO
rc.
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