República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas




Exp. Nro. 4265


PARTE ACTORA: DILCIA MARIA NOGUERA DE SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.956.003.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DENIS TERÁN PEÑALOZA y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de Profesión Abogado, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-3.497.069 y V.-3.916.197, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.278 y 83.723, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS


APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: AULIO ISAIAS RIVAS, WILLIAN ALFONZO RIVERO MORALES, MARIA ROSA CANGEMI TURCHIO, MARÍA YNES ROSARIO DE PÉREZ, ILDA DA COSTA DE PEÑALOZA, MARIA AMPARO GÓMEZ GARCÍA, MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ZAMBRANO, OLIVIA GRISELDA SILVA LÓPEZ, ELIZABETH DEL ROSARIO MÁRQUEZ GÓMEZ, MARIELA ANTONIETA ROJAS DA SILVA, NIDIA AURELIA GÓMEZ CORDERO, LUCRECIA UZCATEGUI PLAZA y NORELYS COROMOTO BLANCO ORDUÑO, venezolanos, mayores de edad, de profesión abogados, el primero actuando en su carácter de Procurador General del Estado Barinas, y los demás actuando en su condición de abogados sustitutos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.909, 25.546, 39.954, 38.909, 53.200, 60.686, 62.795, 31.132, 51.816, 83.995, 85.493, 66.421 y 83.992, respectivamente.-


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



SENTENCIA DEFINITIVA

Con fecha 23 de julio de 2003, el abogado DENIS TERÁN PEÑALOZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DILCIA MARIA NOGUERA DE SAAVEDRA presentó demanda por cobro de prestaciones sociales contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.
En fecha 29 de septiembre de 2003, se procedió a admitir la referida demanda emplazándose al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BARINAS.
En la oportunidad correspondiente la demandada procedió a contestar la demanda. En el lapso de promoción de pruebas, ambas partes promovieron las pruebas que creyeron convenientes.
Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Juzgador lo realiza en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
La labor de un Juez no es solo la de impartir justicia en conflictos entre los particulares, sino tiene una labor didáctica, ya que los jueces son los facultados para interpretar correctamente una norma y aplicarla a un caso específico, siempre dejando en claro el razonamiento jurídico – lógico de esa interpretación, a fin de que el lector del Fallo entienda e interprete el derecho.
Así las cosas, es imperioso para este Juzgador hacer un breve comentario acerca de la correcta aplicación e interpretación de las normas contenidas en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.
En efecto, el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece textualmente lo siguiente:
Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Establece claramente este artículo, vigente por demás para el momento de introducida la demanda, que toda aquella persona que pretenda una demanda de carácter patrimonial contra el Estado, debe primeramente manifestarlo previamente en la misma forma y por escrito por ante el órgano respectivo al cual corresponda el asunto. Ahora bien, los artículos 55, 56, 57 y 58 Eiusdem, establecen un procedimiento administrativo a seguir por parte del órgano a raíz de la pretensión alegada, procedimiento este que podemos resumir de la siguiente forma:
• El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración.
Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República en original o en copia certificada.
• La Procuraduría General de la República, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, debe formular y remitir al órgano respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación, no siendo necesaria esta opinión: a) cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.); y b) hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.
• El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.
• Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano, acerca de si acoge o no la decisión notificada.
• En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir al órgano jurisdiccional a interponer la demanda.

Por supuesto, de no haber respuesta oportuna por parte del órgano respectivo, queda facultado el accionante de acudir a la vía judicial, y en caso de la materia laboral, debe entenderse que finalizados los lapsos a que se refiere el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República comienza a correr los lapsos de caducidad y de prescripción de las acciones laborales.
Es evidente, que este procedimiento administrativo previo debe ser intentado por ante el órgano respectivo, es decir, debe ser intentado ante los Ministerios; ante los Institutos Autónomos Estatales, Estadales o Municipales; ante los estado y sus entes; y ante los municipios y sus entes, según sea el caso, antes de ser intentada la demanda de carácter patrimonial por ante el órgano jurisdiccional, todo ello de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley ya mencionado y en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01542 de fecha 14 de octubre de 2003, se pronunció al respecto:
“Por tanto, conforme a lo establecido en la sentencia N° 00489, de fecha 22 de marzo de 2001, esta Sala reitera que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos…”

Igualmente se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01252 de fecha 16 de octubre de 2002:
“Por otro lado, la demandada alega que dentro de las formalidades del antejuicio administrativo, está la de presentar el escrito ante la máxima autoridad del Ministerio; que esta primera etapa amén de ser una prerrogativa de la República, constituye una fase conciliatoria, equiparable a un medio alternativo de solución de conflictos consagrado en el artículo 258 de la Constitución Nacional. Además sostiene que según la doctrina y la jurisprudencia en esta materia, la reclamación administrativa debe ser la misma en que se fundamenta la demanda, no siendo este el caso, por cuanto en el escrito objetado por la demandada y base de su alegato, no se reclamaron los intereses de mora ni la corrección monetaria.
Ahora bien, en jurisprudencia reiterada respecto al tema, esta Sala ha establecido que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.
De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste como ya se dijo, en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.
Aunado a lo antes expuesto, esta Sala considera que los argumentos esgrimidos por la demandada contienen únicamente una apreciación particular de la apoderada de la demandada de lo que es una reclamación administrativa previa, que ni siquiera concuerda con la doctrina y jurisprudencia alegadas en su abundante escrito de oposición de cuestiones previas, pues la citada apoderada busca encauzar la mencionada doctrina y jurisprudencia, como un modo de enervar el contenido de un documento que a juicio de esta Sala cumple cabalmente con todos los requisitos que el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República exige para este tipo de acciones.
En este sentido se observa que la pretensión es concreta, determinada y sustentada y con elementos instrumentales que permiten determinar al ente administrativo la naturaleza del reclamo, adicionalmente se observa que la demandada entiende que el artículo 54 de la ley supra citada, establece como obligación para el administrado, efectuar la reclamación ante el Ministro, entendido éste como la máxima autoridad de un Ministerio, lo cual obviamente es una interpretación que va mas allá de la intención del legislador de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ya que ese instrumento legal ordenaba dirigirse previamente al Ministerio, no al Ministro, y el actual Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, ni siquiera se refiere al Ministerio, sino al órgano que corresponda, en el sentido expuesto, se advierte que la comunicación que sirve como base para el alegato de la actora respecto al cumplimiento de la vía administrativa, consiste en un escrito debidamente recibido por la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, dirección esta que por su naturaleza, es la idónea para recibir este tipo de solicitudes.
Finalmente, es criterio constante y reiterado de esta Sala, establecer que el agotamiento del antejuicio administrativo previo, no debe ser considerado como un formalismo inútil que tiende a perjudicar a los administrados a la hora de ejercer los derechos que consideren tener contra el Estado, sino más bien una forma alternativa de resolución de conflictos que permite al propio administrado evitarse el trámite de ejerce la vía jurisdiccional a fin de obtener la satisfacción de sus derechos. Así se decide.”

En el caso de autos, la parte actora, como se demuestra de documentos anexos al escrito libelar, cumplió con el requisito establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que, considera que este juzgador que, la gestión ejercida por ante el órgano administrativo, es decir, la Gobernación del Estado Barinas, es el medio idóneo a los fines establecidos en la ya mencionada ley, como lo es la de un medio alternativo de solución de conflictos.
Es por tal razón, que de Tribunal debe declarar ADMISIBLE la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su escrito libelar alega que ingresó como docente al servicio de la Dirección de Educación del Poder Ejecutivo del Estado Barinas, el 16 de febrero de 1981, como Maestra en la Escuela Estadal S/N que funciona en el Barrio San José del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y que la relación de trabajo continuó hasta el 15 de enero del 2000 fecha la cual mediante decreto No. 18, el Gobernador del Estado Barinas, procedió a su jubilación.
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la demandada de autos acepta la relación de trabajo alegada por la parte actora, y como consecuencia de ello se genera a favor de la actora, todos los beneficios que le corresponde como trabajadora.
Ahora bien dado el planteamiento expuesto por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al fondo de la demanda, este juzgador considera procedente pronunciarse sobre los conceptos demandados de la forma siguiente:
DEL CORTE DE CUENTA EL 18 DE JUNIO DE 1997

Demanda la actora el pago de la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.221.849,73) por concepto del Corte de Cuenta al 18 de junio de 1997.
Con respecto a la contestación de la demanda, la parte accionada se limitó a negar pura y simplemente el alegato la parte actora, en consecuencia, al no establecer el monto que le corresponde al actora por este concepto, considera este juzgador que le corresponde el concepto señalado, por lo que se debe establecer si fue bien calculado o no por la parte actora.
Es conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es del tenor siguiente:
Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
Este artículo establece dos conceptos a pagar dada la entrada en vigencia de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997, los cuales son a) la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; y b) bono compensatorio por transferencia. De esta forma debió ser discriminado el concepto demandado por la actora en su escrito libelar y no de la forma genérica en que lo hizo. Siendo así, este juzgador pasa de seguidas a discriminarlo de la siguiente forma:
A) Antigüedad al 18 de junio de 1997
Desde la fecha de inicio de la relación de trabajo (16 de febrero de 1981) hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (18 de junio de 1997), la actora tenía una antigüedad de 16 años, 04 meses y 02 días. Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, le corresponde al trabajador 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses. En el caso de autos le corresponde por este concepto 16 años de antigüedad, es decir, 480 días multiplicado por el salario normal diario del mes anterior al 18 de junio de 1997.
En el escrito libelar, el actor no señala el salario normal devengado por la trabajadora para el mes de mayo de 1997.
Junto con el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, fue consignado marcados con las letras “E” y “F”, tablas demostrativas de los salarios devengados por la trabajadora desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de su jubilación, la cual no fue atacada forma alguna por la parte actora, por lo que este juzgador le dá todo el valor probatorio que ella merece y será tomada en consideración a los fines de realizar los cálculos pertinentes en cuanto a las prestaciones sociales de la trabajadora.
En consecuencia se establece que el salario devengado por la trabajadora para el mes de mayo de 1997 era de BOLÍVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA Y SEIS (Bs. 434.544,36) mensuales, es decir, BOLÍVARES CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.484,81) de forma diaria. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia del anteriormente expuesto, se debe multiplicar los 480 días de salario por el salario normal de Bs. 14.484,81, y al realizar la operación aritmética resulta que la demandada debe pagar a la actora por concepto de antigüedad al 18 de junio de 1997 la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.952.708,80). Así se decide.-
B) Bono compensatorio por Transferencia.
Establece el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que este bono por compensación ofrece equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio completo calculado en base al salario normal devengado por el trabajador para el 31 de diciembre de 1996, estableciendo para ello dos limitantes fundamentales los cuales son a) el tope salarial, es decir, que el salario base para cálculo de esta compensación no será menor de Bs. 15.000,00 mensuales ni mayor a Bs. 300.000,00 mensuales; y b) el tope con respecto al antigüedad, es decir, que la antigüedad de la trabajadora, ya que laboró en el sector público, no podrá exceder de 13 años.
En el caso de autos, la trabajadora tenía un salario de Bs. 434.544,36 mensual y una antigüedad de 16 años de servicio completos para la fecha de entrada en vigencia de la ley antes mencionada, y por consiguiente se debe tomar los límites máximos establecidos por la norma para el cálculo de este concepto, es decir, el salario mensual de Bs. 300.000,00 y la antigüedad de 13 años.
Conforme a lo expuesto anteriormente, para precisar lo que se le debe a la actora por este concepto, se debe multiplicar los 13 años de servicio por 30 días y resultado se debe multiplicar por el salario diario de Bs. 10.000,00, lo que resulta que la demandada debe pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 3.900.000,00) por concepto del bono compensatorio por transferencia. Así se decide.-
De la sumatoria de los conceptos anteriormente expuestos se concluye que la demandada debe pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.852.708,80). ASÍ SE DECIDE.-
INTERESES SOBRE EL CORTE DE CUENTA EL 18 DE JUNIO DE 1997

Demanda la actora el pago de la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SIETE CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 40.425.107,92) por concepto de intereses sobre el Corte de Cuenta al 18 de junio de 1997.
Con respecto a la contestación de la demanda, la parte accionada se limitó a negar pura y simplemente el alegato la parte actora, exponiendo que el mismo es improcedente.
Es conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es del tenor siguiente:
Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…)
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Este artículo establece los intereses de las sumas adeudada por concepto de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, los plazos para el pago de este concepto y la forma de calcular dichos intereses.
Ahora bien, no consta de autos que la demandada haya realizado pago alguno por los conceptos establecidos en artículo antes mencionados, por lo que en consecuencia, a los fines de determinar el monto que corresponde a la demandada pagar por estos dos conceptos, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, la cual deberá realizarse por un solo experto, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir:
a) el pago debió realizarse de la siguiente forma: hasta Bolívares veinticinco mil exactos (Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta Bolívares veinticinco mil exactos (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta Bolívares cien mil exactos (Bs. 100.000,oo); hasta completar la cantidad de Bolívares ciento cincuenta mil exactos (Bs. 150.000,oo), en el primer año.
b) el cálculo de los intereses en la forma establecida en el parágrafo primero del artículo 668 eiusdem, deberá realizarse tomando en consideración los plazos anteriormente señalados y el monto que se debió pagar en tales oportunidades.
c) el cálculo de los intereses en la forma establecida en el parágrafo segundo del artículo 668 eiusdem, deberá realizarse a partir del 19 de junio de 1998 hasta el 15 de enero de 2000, es decir, tomando como referencia una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
d) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 16 de enero de 2000, los intereses de las sumas a deudas, deberán ser calculados tomando como referencia la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Demanda la actora el pago de la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISEIS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.293.716,19) por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el escrito contestación de demanda, la accionada se limitó a negar pura y simplemente el concepto demandado por el actor, por lo que considera este juzgador, dada la aceptación de la demandada de la existencia de la relación de trabajo, que ciertamente le corresponde al actora este concepto, por lo que este juzgador solamente debe proceder a realizar el cálculo correspondiente por dicho concepto, tomando en consideración el salario establecido en la tabla marcada con la letra “F” del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada en el juicio.
El salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad debe ser el establecido en el artículo 146 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral el cual está compuesto por el salario normal diario devengado por la trabajadora, la alícuota diaria de aguinaldos recibidos por la actora y la alícuota del bono vacacional debido a la trabajadora.
En el caso, que el actor en el escrito libelar alega que la trabajadora devengaba hasta para el momento de la finalización de la relación de trabajo un salario integral de Bs. 670.804,00 sin hacer las consideraciones necesarias para determinar este salario integral.
En el escrito contestación de demanda, la accionada no niega expresamente el salario alegado por la parte actora por lo que debe entenderse que este fue el último devengado por la actora. Es de hacer notar, que el actor debió expresar claramente los salarios devengados por la actora desde julio del 97 hasta el momento en que cesó la prestación del servicio. Por cuanto no fue realizado de esta forma, este juzgador, como base de referencia la tabla consignada por la parte demandada anexa al escrito de promoción de pruebas marcada con la letra “F”. Así se decide.-
En principio, debe este juzgador establecer que, la representación de la parte actora el presente juicio se limitó a demandar genéricamente este concepto, lo cual es erróneo ya que dentro del mismo artículo 108 se establecen tres tipos de prestación antigüedad, lo cual debió ser debidamente discriminado, por lo que este juzgador pasa realizarlo de la siguiente forma:
a) Prestación de Antigüedad propiamente dicho
Según lo dispuesto en el artículo 108 de la ley laboral, en concordancia con el artículo 665 de la misma ley, la prestación antigüedad debe ser calculada mensualmente en base a 5 días por el salario integral devengado por el trabajador. A los fines que ser más ilustrativo, éste juzgador pasa a realizar el siguiente cuadro, en el cual se expresa lo que le corresponde a la trabajadora por este concepto:



De lo expuesto anteriormente, este juzgador establece que por concepto de prestación de antigüedad previsto en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionada debe pagar al trabajador la cantidad de Bs. 3.195.092,05. Así se decide.-
a) Prestación de Antigüedad adicional
Según lo dispuesto en primer aparte del artículo 108 de la ley laboral, en concordancia con el artículo 97 del reglamento, le corresponde dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causaron cumplido como fue el segundo año de servicio, teniendo como base de cálculo el salario integral devengado por el trabajador. A los fines que ser más ilustrativo, éste juzgador pasa a realizar el siguiente cuadro, en el cual se expresa lo que le corresponde trabajador por este concepto:

De lo expuesto anteriormente, este juzgador establece que por concepto de prestación de antigüedad adicional previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionada debe pagar al trabajador la cantidad de Bs. 51.460,78. Así se decide.-
De la sumatoria de los montos anteriormente calculados se establece que la accionada debe pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.246.552,83) por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.-
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Asimismo, la parte actora demanda el pago de la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.045.929,07) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.
En el escrito de contestación de demanda, la accionada se limita a negar pura y simplemente que se le deba el monto demandado por la actora, sin determinar el por qué de su negativa.
Considera este juzgador que, por cuanto no consta de autos que haya sido pagado a la actora cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, ciertamente se debe pagar estas intereses sobre prestaciones sociales.
Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar el monto que le corresponde a la trabajadora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
a) deben ser calculados los intereses a tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
b) Los mismos debieron ser acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio.
c) Los intereses no se deben capitalizar sino en la oportunidad en que debieron ser pagados, es decir, en el aniversario de la relación de trabajo.
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Por último, demanda la actora el pago de la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 703.195,46) por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo contemplado en el artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.
Antes de continuar con el análisis respectivo este juzgador debe establecer que lo que el actor ha denominado como indemnización por terminación de la relación de trabajo es en realidad la prestación de antigüedad debida al trabajador por la terminación de la relación de trabajo.
Ahora bien, la demandada en su escrito contestación niega que se le deba esta cantidad a la trabajadora alegando para ello que el mismo es improcedente.
Dado el planteamiento de la accionada, este juzgador debe realizar las consideraciones del caso.
Establece este parágrafo primero del artículo 108 de la ley sustantiva laboral que el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad basado en las reglas expuestas con referencia a la antigüedad del trabajador. Ahora bien, esta prestación antigüedad depende de la antigüedad que tenga trabajador para momento que finalice la prestación de sus servicios desde la entrada en vigencia de la ley, es decir, desde el 19 de junio de 1997. En el caso de autos, la actora para el momento de la finalización de la prestación del servicio tenía antigüedad de 02 años, 06 meses y 26 días; dado que la antigüedad en el último año de la prestación del servicio es superior a seis meses se encuadra dentro del supuesto establecido en el literal “c”, y en consecuencia le corresponde a la trabajadora el pago del equivalente a la diferencia entre 60 días salario y lo que debió ser acreditado o depositado por prestación de antigüedad para instante.
Por cuanto la trabajadora llevaba laborando seis meses y 26 días al momento de la finalización de la prestación del servicio, por este concepto le corresponde el equivalente a 30 días salario calculado en base al salario integral devengado por la trabajadora para el 15 de enero del 2000.
Así como se ha establecido anteriormente, el salario base para el cálculo de los conceptos condenados a pagar mediante la presente sentencia fueron tomados de la tabla consignada en autos por parte de la demandada marcada con la letra “F”, en la cual se establece que el último salario integral devengado por la trabajadora era de BOLÍVARES SETECIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 790.145,88) mensuales, es decir, la cantidad de BOLÍVARES VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 26.338,20).
Al ser multiplicado este salario por los 30 días que le corresponde la trabajadora por concepto aquí discriminado, resulta que la demandada debe pagar a la trabajadora la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS EXACTOS (Bs. 790.146,00). Así se decide.-
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgador condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.889.407,63) por los conceptos demandados en el libelo, mas lo que le corresponda por concepto de intereses sobre los montos adeudados desde el 19 de junio de 1997 mas lo que le corresponda por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, consta de autos, a los folios 152, 153 y 154, escrito en el cual la parte demandada consigna en autos, copia certificada de recibo de pago por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.867.668,67) debidamente firmado por la actora, cantidad ésta recibida como pago de sus prestaciones sociales. Dichas copias certificadas no fueron atacadas de forma alguna por la parte actora, por lo que este Juzgador considera que ciertamente la actora recibió tal cantidad de dinero, y en consecuencia, se debe determinar dentro de la experticia complementaria al fallo el monto que le corresponde a la trabajadora tomando en consideración la cantidad de dinero entregada a la misma, haciendo la salvedad que de establecerse en la experticia que la demandada ha entregado mas de lo que le corresponde a la trabajadora por los conceptos condenados a pagar, ésta deberá hacer la devolución respectiva del dinero sobrante, ya que el mismo es proveniente del erario público. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.
Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002

"Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."



Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable a la trabajadora, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:
A) El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001

"Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

B) Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.
C) Debe hacerse desde la fecha de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, tomando en consideración que pueden existir períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000

"(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

D I S P O S I T I V A


Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado la ciudadana DILCIA MARIA NOGUERA DE SAAVEDRA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, este Juzgador condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.889.407,63) por los conceptos demandados en el libelo, mas lo que le corresponda por concepto de intereses sobre los montos adeudados desde el 19 de junio de 1997 mas lo que le corresponda por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, menos la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.867.668,67) debidamente recibida por la actora como pago de sus prestaciones sociales.

Dada la naturaleza del Fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Por cuanto la presente sentencia no ha sido publicada en el lapso legal para ello, y en acatamiento al artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la accionante y al Procurador General de la Republica, en el entendido que comenzarán a correr los lapsos para interponer recursos contra la misma a partir de la última de las notificaciones que de las partes se practiquen, transcurridos que sean 8 días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación del Procurador General de la República.

PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Veintisiete (27) día del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
PILAR MERLO
SECRETARIA


Nota: En la misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
La Secretaria



Exp. Nro. 4265
HLR/PM.-