República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Exp. Nro. 4226
PARTE ACTORA: MIRIAN ZORAIDA GRISMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.190.692.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YADIRA BARBOZA DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-7.601.238, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.650.

PARTE DEMANDADA: REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA COMPAÑÍA ANÓNIMA (REMAVENCA), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 544, tomo 2-g, en fecha 22 de septiembre de 1954.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO RODRÍGUEZ BES y VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.-1.885.571 y V.-3.449.770, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.483 y 21.916, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, por demanda intentada por la ciudadana MIRIAN ZORAIDA GRISMAN, debidamente asistida para este acto por la abogada YADIRA BARBOZA DE LUGO, en fecha 20 de septiembre de 1999.
Dicha demanda fue admitida en fecha 23 de septiembre de 1999. Debidamente citada la parte demandada, en fecha 24 de marzo de 2000 procedió a contestar al fondo la demanda e igualmente, en la misma oportunidad, procedió a reconvenir al actor.
En fecha 05 de abril de 2000 la parte actora procedió a dar contestación a la reconvención planteada.
En la oportunidad procesal fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que las partes creyeron convenientes.
En su debida oportunidad el Tribunal dijo vistos con los Informes de las partes. En fecha 05 de junio de 2002 se dictó sentencia Interlocutoria en la cual se declinó la competencia al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 13 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicto Sentencia.
Por recibido el presente expediente en fecha 03 de julio de 2003, con motivo de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de los Informes de las partes, en la cual solo la parte apelante consignó Informes. Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:


PUNTO PREVIO
Considera este Juzgador, previo al pronunciamiento de fondo de la presente Sentencia, y a manera didáctica establecer ciertas consideraciones con respecto a la Reconvención en materia laboral.
En principio se debe decir que la norma rectora de la reconvención está prevista en los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 365 Eiusdem establece textualmente lo siguiente:

Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Toda reconvención que se plantee en materia laboral debe establecer con toda claridad el objeto de la reconvención y sus fundamentos. La norma procesal, al referirse al objeto, tanto de la demanda como de la reconvención se debe entender como, tal y como lo señala el Dr. Rengel Romberg en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, en su tomo II, el “… objeto corporal, mueble o inmueble o semoviente, o bien un derecho u objeto incorporal…” sobre la cual recae el derecho que se reclama. En fin, el objeto de la demanda o la reconvención debe entenderse sobre lo que se solicita tener derecho, es decir, en el caso de la materia laboral, cantidades de dinero por concepto de derechos laborales establecidos en la Legislación laboral actual.
La reconvención debe entenderse, no como una defensa pura y simple del demandado dentro del proceso, sino como un ataque de este contra la actora, una verdadera demanda que intenta el demandado en un proceso contra la actora, o lo que muchos doctrinarios han denominado una “contrademanda”. Como lo define el mismo autor, la reconvención es “… la pretensión que el demandado hace valer contra la demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la de la actora, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia.”
Es entonces que la reconvención es una demanda autónoma totalmente distinta e independiente de la demanda de la actora, y por consiguiente, no puede pretender anular el pedimento de la actora, no puede oponerse defensas contra el pedimento de la actora, al punto que pueda ser admisible contra la actora esa misma demanda de forma autónoma por ante los Tribunales.
No puede existir la reconvención en los casos en que el demandado pretende atacar al actor con una defensa que puede ser oponible dentro de la Contestación al Fondo de la demanda, ya que va en contra de la razón fundamental de esta figura jurídica. En consecuencia la reconvención debe introducir al proceso un objeto nuevo que no pueda entenderse como una defensa más.
Una vez expuesto lo conducente con respecto a la Reconvención, este Juzgador pasa a analizar la demanda y su contestación; y la reconvención y su contestación de forma separada y autónoma a fin de resolver ambos conflictos planteados dentro del proceso.
DEL ANÁLISIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, este Juzgador determina que la litis se trabó en los siguientes hechos:

1. Las causas de finalización de la relación de trabajo.
2. El salario alegado.
3. Conceptos laborales.
A los fines de resolver el presente conflicto, este Juzgador analizará cada uno de los puntos en que se trabó la litis.
FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
La demandante, en su escrito libelar alega que “…comencé a prestar mis servicios, como Analista de Contabilidad General de la empresa PRODUCTOS DE MAIZ BARINAS, S.A. “PROMABASA” (…) hasta el 30 de Enero de 1999, cuando fui despedido (SIC) injustificadamente…” Según consta de original de carta marcada con el número “2” que fuera consignada junto con el escrito libelar, la fecha de finalización de la relación de trabajo ocurrió en fecha 30 de enero de 1999.
La parte demandada en su escrito de Contestación al Fondo procede a negar pura y simplemente los hechos alegados por la demandante en su escrito.
Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, establece la forma en que debe ser contestada una demanda.
Es criterio generalizado de los Tribunales del Trabajo del País que el demandado, al momento de contestar la demanda debe, además de rechazar con claridad todos y cada uno de los alegatos formulados por la actora, fundamentar la negativa y, si fuera el caso, alegar los hechos que crea conveniente, es decir, que no solo con que el demandado rechace y niegue pura y simplemente los hechos invocados por la actora, sino explicar al Juez de la causa los hechos en que se fundan tal negativa, so pena de incurrir en uno de los supuestos de confesión ficta.
Es así como, el demandado que niegue la relación de trabajo, debe como consecuencia negar cada uno de los alegatos de la parte actora, y fundamentar las razones por las cuales, a su conciencia, no existe la relación de trabajo alegada. En cambio, aquel demandado que aceptare la relación de trabajo pero negare el salario, por ejemplo, debe además de exponer la negativa, alegar el salario que según sus dichos devengaba la trabajadora, ya que es el demandado quien tiene la carga probatoria de demostrar este concepto ya que es él quien posee todos los medios probatorios idóneos.
En el caso de autos, tal y como se explicó anteriormente, el demandado en su mismo escrito acepta la existencia de una relación de trabajo entre la actora y la demandada, por lo que a criterio de este Juzgador, no solo debió negar los hechos alegados por la actora, sino también exponer los fundamentos de tal negativa.
Después de un análisis del Libelo de Demanda y del Escrito de Contestación de demanda, este Juzgador establece que:
1. La fecha de inicio de labores de la actora dentro de la empresa PROMABASA (ahora REMAVENCA) fue el 16 de abril de 1991; y que la fecha de finalización de la misma ocurrió en fecha 30 de enero de 1999;
2. Que el cargo que desempeñó la actora dentro de la empresa demandada fue el de ANALISTA DE CONTABILIDAD GENERAL;
3. Que la actora fue despedida de la empresa REMAVENCA, y que el despido fue injustificado. Esta aseveración resulta de que el demandado debió en su escrito de contestación establecer los hechos o circunstancias en que finalizó la relación de trabajo, es decir, alegar hechos que demuestren al juez que se finalizó la relación de trabajo por una forma distinta al despido injustificado. Igualmente consta de autos original de carta de despido, el cual se le dá todo el valor probatorio que merece por cuanto no fue debidamente atacado, en el que se establece que la demandada prescindió de los servicios de la actora sin que mediare causa que lo justificara. ASÍ SE DECIDE.-
EL SALARIO ALEGADO
La demandante, en su escrito libelar alega que “…Devengaba para el momento que ocurrió mi despido un salario integral de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL (SIC) CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 316.486,70) mensuales (…) o sea la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.549,56) salario Integral diario, desglosado de la forma siguiente; DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO MIL (SIC) BOLIVARES (Bs. 254.695,oo), de salario básico la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 48.410,75) de aporte voluntario del patrono al fondo de ahorro de la empresa; OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), como aporte estatutario del patrono al fondo de ahorro de la empresa y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.470,95) por concepto de trabajo en horas extras…”
La parte demandada en su escrito de Contestación al Fondo procede a negar pura y simplemente los hechos alegados por la demandante en su escrito.
Tal y como se dijo anteriormente, es criterio generalizado de los Tribunales del Trabajo del País que el demandado, al momento de contestar la demanda debe, además de rechazar con claridad todos y cada uno de los alegatos formulados por la actora, fundamentar la negativa y, si fuera el caso, alegar los hechos que crea conveniente, es decir, que no solo con que el demandado rechace y niegue pura y simplemente los hechos invocados por la actora, sino explicar al Juez de la causa los hechos en que se fundan tal negativa, so pena de incurrir en uno de los supuestos de confesión ficta.
En el caso de autos el demandado en su mismo escrito alega la existencia de una relación de trabajo entre la actora y la demandada, por lo que a criterio de este Juzgador, no solo debió negar los hechos alegados por la actora, sino también exponer los fundamentos de tal negativa.
Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido, por interpretación en contrario, en el artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe entender por salario toda remuneración, provecho o ventaja, que corresponda al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, siempre y cuando esta remuneración, provecho o ventaja cumpla con una serie de requisitos: a) pueda evaluarse en efectivo; b) que ingresen, efectivamente, al patrimonio de la trabajadora; y c) que fueren libremente disponibles por la trabajadora.
En tal sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas Sentencias sobre este punto en específico, de las cuales se trae una a colación:
“… Con respecto al tema del salario, que fue conocido y resuelto en la tercera denuncia del escrito de formalización del recurso de casación propuesto, la Sala ratificando los criterios acogidos en diversas decisiones, declaró procedente la delación planteada contra la sentencia recurrida, en los términos siguientes:
“(...) conforma la acepción “salario”, además de las remuneraciones de naturaleza laboral, “cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba la trabajadora por causa de su labor”, tal y como lo establece el artículo 133 de Ley Orgánica del Trabajo.
(...) siguiendo el lineamiento antes expuesto, ratifica (La Sala) el criterio anterior, es decir, el de considerar como parte integrante del salario cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba la trabajadora de manera periódica, pero añadiendo otro requisito, que se encuentra vinculado de manera inobjetable con el concepto básico de salario, el cual es, que es ingreso, provecho o ventaja, además de percibirse en forma periódica, debe efectivamente, ingresar al patrimonio de la trabajadora y, por tanto, brindarle una ventaja económica que incremente su patrimonio.
En tal sentido, al adminicular los criterios supra transcritos con el caso en estudio, se puede determinar que el Juez de Alzada, especifica de manera amplia cuáles conceptos conforman el salario de la trabajadora, y que además sirvieron de base para el cálculo de los montos adeudados, pero antes de realizar tan importante actividad, debió establecer cuáles de dichos conceptos ingresan en realidad y de manera efectiva al patrimonio de la trabajadora, que de alguna forma le produjesen algún provecho o ventaja económica que incrementara su patrimonio, para de esta forma poder considerarlos como parte constitutiva del salario de la demandante y así determinar el salario normal de éste.
Por tales motivos, al no realizar el Juez de Alzada la discriminación de los conceptos que no son parte constitutiva del salario de la trabajadora y al pretender incluir dentro del mismo, todo tipo de ingreso, sin importar sus características, esta Sala indica, como así lo señala el recurrente, la falsa aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, motivos tales que permiten declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se declara.”
(Sentencia del 15 de mayo de 2003; Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. Nº AA60-s-2002-000717 – Sent. Nº 325; ponente: Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ)

En el caso de autos, la demandada se limitó a negar pura y simplemente el salario alegado por la actora, sin establecer cuál era el salario que devengaba, según sus dichos, la trabajadora, así como tampoco alegó el salario base, según su criterio, utilizado para el cálculo de las indemnizaciones que le correspondían al trabajador.
Con respecto al salario alegado por la actora de BOLÍVARES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 316.486,70) Mensuales, este Juzgador considera que la carga probatoria de demostrar que la actora laboró en horas extras es de la parte demandante, la cual no solo debe mencionar la cantidad que, a su decir, le corresponde por horas extras, sino establecer a ciencia cierta el por qué le corresponde esa cantidad por este concepto y demostrar que se laboró en horas extras a los fines de establecer estos montos. Es por lo anteriormente mencionado que se debe excluir del monto alegado por la actora por Salario Integral la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA (Bs. 5.470,00). ASÍ SE DECIDE.- Con respecto a los demás conceptos que alega la actora como formando parte del salario, por cuanto el demandado se limitó, en su escrito de contestación, a negar pura y simplemente tales alegatos, este Juzgador declara que los demás conceptos forman el salario integral devengados por la trabajadora para el momento del injustificado despido, es decir, que el salario integral base para el cálculo de los conceptos laborales es de BOLÍVARES DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.367,19) diarios. ASÍ SE DECIDE.-
CONCEPTOS LABORALES
Una vez analizados los hechos anteriormente descrito, procederá este Juzgador a analizar cada uno de los conceptos demandados por la actora.
INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “a”, para el pago de esta indemnización de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1990, se debe tomar en cuenta, además de otros factores: a) la antigüedad de la trabajadora para el momento de la entrada en vigencia de la Ley, en junio de 1997; y b) el salario normal devengado por la trabajadora para el mes de mayo de 1997.
Como ya se ha expresado, la trabajadora comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa PROMABASA (ahora REMAVENCA) en fecha 16 de abril de 1991, y para la entrada en vigencia de la nueva Ley, en fecha 17 de junio de 1997, la trabajadora tenía una antigüedad de 06 años, 2 meses y 2 días, por lo que se debe calcular esta indemnización en base a 06 años de antigüedad.
Asimismo, la actora alega en su escrito un salario integral para mayo de 1997 de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 164.210,25), es decir, BOLÍVARES CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.475,68) diarios para el cálculo del concepto. En su escrito de contestación al Fondo de la demanda, el patrono se limita a negar pura y simplemente los salarios alegados por la actora, por lo que debe tomarse en cuenta es el salario alegado por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.-
Una vez establecido estas consideraciones, solo se debe multiplicar, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la antigüedad de la trabajadora por 30 días, y el resultado multiplicarlo por el salario normal alegado, y el resultado es lo que le corresponde al trabajador por este concepto.
30 días 5.475,68 Bs.
6 años X 180 días X
180 días 985.622,40

Es por todas estas razones que la demandada debe pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 985.622,40) por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, según lo establecido en el precitado artículo, en su literal “b”, para el pago de la compensación por transferencia se debe tomar en cuenta, además de otros factores: a) los años completos de labores de la trabajadora dentro de la empresa; y b) el salario normal devengado por la trabajadora para el mes de diciembre de 1996.
Como ya se ha expresado, para la entrada en vigencia de la nueva Ley, en fecha 17 de junio de 1997, la trabajadora tenía una antigüedad de 06 años, 2 meses y 2 días, por lo que se debe calcular esta compensación en base a 06 años completos de labores.
Asimismo, la actora alega que el salario normal devengado para el mes de diciembre de 1996 era de BOLÍVARES CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS CUATRO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 112.204,25) mensuales, es decir, BOLÍVARES TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 3.740,14) diarios. En su escrito de contestación al Fondo de la demanda, el patrono se limita a negar pura y simplemente los salarios alegados por la actora.
Una vez establecido estas consideraciones, solo se debe multiplicar, la cantidad de años completos de labores de la trabajadora dentro de la empresa por 30 días, y el resultado multiplicarlo por el salario normal alegado, y el resultado es lo que le corresponde al trabajador por compensación por transferencia.
30 días 5.475,68 Bs.
6 años X 180 días X
180 días 985.622,40

Es por todas estas razones que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 985.622,40) por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
INTERESES SOBRE LOS MONTOS
Demanda la actora la cantidad de Bs. 181.036,25 por concepto de los intereses generados por la cantidad reclamadas en los numerales 1 y 2 del escrito libelar, en el lapso de junio de 1997 a enero de 1999, correspondiendo dicho monto a la diferencia de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia no cancelada al 4 de septiembre de 1997.
El artículo 668 Eiusdem, establece claramente la forma en que debió ser pagada estas indemnizaciones.
Según la sumatoria de los conceptos de Indemnización de Antigüedad y Compensación por transferencia ya establecidos, nos resulta la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.971.244,80). Ahora bien, la actora acepta que recibió la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.428.745,18), lo que resultaría como diferencia la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 542.499,62).
De conformidad con lo establecido en el artículo 668 Eiusdem, la anterior cantidad debió ser pagada por el patrono en un plazo no mayor de cinco (05) años contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, en las condiciones establecidas en el literal “a” del mismo artículo.
Ahora bien, el parágrafo primero establece claramente que “Vencidos los lapsos establecidos en este artículo sin que se hubiesen pagado al trabajador las cantidades generadas…” Es claro para este Juzgador que el patrono pagó al trabajador mas del 25 % a que hace referencia el literal “a” en el plazo indicado en el mismo literal; es por esta razón que realmente si se debe esta diferencia, mas los intereses que se generan por esta diferencia deben ser calculados a partir del mes de julio del año 2002, fecha ésta en que se cumplen los 5 años a que hace referencia el parágrafo primero del mencionado artículo.
Por tal razón se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo a los fines de establecer los intereses devengados por la diferencia a pagar por los conceptos de indemnización por antigüedad y por compensación por transferencia, desde el mes de julio de 2002 hasta el día de realizarse la experticia, los cuales deberán calcularse en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. ASÍ SE DECIDE.-
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Demanda la actora el pago de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 259.812,14) “…por concepto de veintidós (22) días de indemnización por antigüedad al momento del cese de la relación Laboral…”
En el escrito de Contestación a la Demanda, niega pura y simplemente el pago de dicho concepto.
Es de acotar que de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 Eiusdem, el salario base para el cálculo de la Prestación de Antigüedad es el denominado en doctrina como Salario Integral, que comprende todas aquellas remuneraciones que perciba la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo que no sean expresamente excluidos como tal de conformidad con la Ley, y además la alícuota del Bono Vacacional (si la finalización del vínculo laboral es debido a una causa distinta al despido justificado) y la alícuota de las utilidades anuales.
La actora señala que el salario base para realizar este cálculo es Bs. 10.549,56 diarios. Ahora bien, la actora se limita a establecer el monto demandado y la base de cálculo realizado, sin expresar de forma clara y concisa de donde proviene los 22 días que reclama.
Ciertamente el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la trabajadora, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, la trabajadora tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, siendo que en el caso de autos, debido a la antigüedad de la trabajadora, tiene derecho a esta prestación de antigüedad desde el primer mes de labores después de la entrada en vigencia de la Ley, por lo que para el momento de la finalización de la relación laboral (31 de enero de 1999) le correspondían 95 días de salario, por lo que no entiende este Juzgador las razones de que la actora demande solo 22 días de salario, y también la actora no lo explica, por lo que este Juzgador desecha tal pedimento. ASÍ SE DECIDE.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Demanda la actora el pago de BOLÍVARES UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.771.446,39) “… por concepto de Ciento Cincuenta días (150) de indemnización por despido…”
En el escrito de Contestación a la Demanda, niega pura y simplemente el pago de dicho concepto.
Alega la actora que el salario Integral es de BOLÍVARES DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.549,56), siendo que como se determinó en la primera parte del presente Fallo, el salario Integral correcto debe ser de BOLÍVARES DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.367,19) y en consecuencia considera este Juzgador que, debido a la forma en que fue contestada la demanda, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el salario base para el cálculo de este concepto es el último mencionado, es decir, BOLÍVARES DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.367,19) diarios. Así se decide.-
Una vez establecido el salario Integral, considera este Juzgador que la demandada acepta que el despido fue injustificado. Igualmente, fue consignado, cursante al folio nueve (09) del expediente, original de carta enviada al actor fechada 30 de enero de 1999, en la cual se demuestra la manifestación de voluntad unilateral por parte del patrono de poner fin a la relación de trabajo sin que se vea justificada en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe entenderse que el despido no tuvo justa causa, y en consecuencia, le corresponde la indemnización prevista en el artículo 125 Eiusdem.
La actora tenía una antigüedad en la empresa demandada de 07 años, 9 meses y 15 días, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 Eiusdem, por cuanto tiene una antigüedad superior a cinco (05) años, le corresponde el límite máximo permitido por la ley, es decir, 150 días de salario, tomando como base el salario integral establecido anteriormente. Para determinar lo que le corresponde al trabajador se debe multiplicar 150 días por el salario integral de Bs. 10.367,19, lo que resulta que la empresa demandada debe pagar al actor por concepto de Indemnización por despido injustificado la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.555.078,50). ASÍ SE DECIDE.-
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Demanda la actora el pago de BOLÍVARES SETECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 708.578,56) “…por concepto de sesenta (60) días de indemnización sustitutiva del preaviso…”
En el escrito de Contestación a la Demanda, niega pura y simplemente el pago de dicho concepto.
Tal y como quedó establecido anteriormente, el salario base para este cálculo es de BOLÍVARES DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.367,19).

Considera este Juzgador que la demandada acepta que el despido fue injustificado, y como consecuencia de ello le corresponde la indemnización sustitutiva del preaviso.
Como se estableció anteriormente, la actora tenía una antigüedad en la empresa demandada de 07 años, 9 meses y 15 días, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 125 Eiusdem, le corresponde el equivalente a 60 días de salario, tomando como base el salario integral establecido anteriormente. Para determinar lo que le corresponde al trabajador se debe multiplicar 60 días por el salario integral de Bs. 10.367,19, lo que resulta que la empresa demandada debe pagar al actor por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL TREINTA Y UNO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 622.031,40). ASÍ SE DECIDE.-
VACACIONES FRACCIONADAS
Demanda la actora el pago de BOLÍVARES QUINIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 580.225,62) 2… por concepto de cincuenta y cinco (55) días de vacaciones fraccionadas…”
En el escrito de Contestación a la Demanda, niega pura y simplemente el pago de dicho concepto.
Ahora bien, el artículo 225 establece dos elementos de procedencia de este pago, como lo son:
1. Que la relación de trabajo haya finalizado por una causa distinta al despido justificado;
2. Que finalice antes de cumplirse el año de servicio;
Ambos requisitos son concurrentes en el presente caso, ya que el despido fue injustificado y la relación de trabajo finalizó a cinco días de cumplirse el año completo de labores.
Ahora bien, la actora reclama el pago de cincuenta y cinco días de salario, cuando lo correcto era dividir la cantidad de días que le correspondían en el año de la finalización de la relación de trabajo por concepto de las vacaciones tomando en consideración su antigüedad y dividirlo entre los 12 meses del año y posteriormente multiplicarlo por la cantidad de meses de labores completos para posteriormente multiplicar este resultado por el salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior en el caso de que el salario sea fijo, siendo que en el presente caso son 09 meses de labores.
Es decir, que para el año en que finalizó la relación de trabajo, le correspondían al trabajador, según lo dispuesto en el artículo 219 Eiusdem, 22 días por concepto de vacaciones, lo que se debe dividir entre los 12 meses del año, lo que resulta la cantidad de 1,83 días por cada mes, y posteriormente multiplicarlo por 09 meses de labores completos, lo que resulta la cantidad de 16,47 días de vacaciones fraccionadas, lo que se debe multiplicar por el salario normal devengado para el momento de la finalización de la relación de trabajo, es decir, BOLÍVARES DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.549,56).
Por todo lo anteriormente expuesto la demandada debe pagar a la trabajadora la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 173.751,25) por concepto de vacaciones fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-
VACACIONES NO DISFRUTADAS
Demanda la actora la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CUARENTA CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 221.540,69) “…por concepto de indemnización por veintiún (21) días de vacaciones no disfrutadas al momento del cese de la relación laboral…”
Considera este Juzgador que la actora demanda dos veces el mismo concepto ya que, al momento del cese de la relación de trabajo no había cumplido el aniversario de la relación de trabajo, por lo que no le correspondía la cantidad de días total de disfrute de vacaciones, sino solo las vacaciones fraccionadas, por lo que este Juzgador desecha este pedimento por improcedente.
UTILIDADES 1998-1999
Demanda la actora el pago de BOLÍVARES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 922.559,53) “… por utilidades calculadas sobre la base de cuatro de salario Integral Mensual…”
En el escrito de Contestación a la Demanda, niega pura y simplemente el pago de dicho concepto.
Considera este Juzgador que la actora tiene la carga procesal de indicar clara y expresamente los conceptos demandados, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que solicita el concepto, es decir, que no solo basta con mencionar la cantidad a demandar y el concepto correspondiente, sino que debe explicar claramente de donde se basa para la solicitud del derecho, así como también establecer claramente el por qué se le debe tal monto y la base en que se cálculo los montos.
En el caso de autos, la actora no indica claramente la fundamentación legal de los cuatro meses de salario que demanda; tampoco afirma si el monto demandado es la resulta de la operación aritmética establecida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la distribución los beneficios líquidos de la empresa entre los trabajadores. Por tal razón, este Juzgador debe desechar tal solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES EN LA INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO
Demanda la actora la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.153.199,41) “…por concepto de incidencia de las utilidades en la indemnización por despido…”
La parte demandada se limitó a negar pura y simplemente el concepto demandado.
Ahora bien, la parte actora no es explícita al señalar el monto, que a su decir, es correspondiente por esta incidencia, lo cual es carga de la actora; ni tampoco establece a ciencia cierta los cálculos para establecer los montos demandados, por lo que este Juzgador no puede discernir sobre este concepto, por lo que se debe desechar el pedimento. Así se decide.-
INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES EN LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Demanda la actora la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 461.279,76) “…por concepto de la incidencia de las utilidades en la indemnización sustitutiva del preaviso…”
La parte demandada se limitó a negar pura y simplemente el concepto demandado.
Ahora bien, la parte actora no es explícita al señalar el monto, que a su decir, es correspondiente por esta incidencia, lo cual es carga de la actora; ni tampoco establece a ciencia cierta los cálculos para establecer los montos demandados, por lo que este Juzgador no puede discernir sobre este concepto, por lo que se debe desechar el pedimento. Así se decide.-
INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES EN LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Demanda la actora la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 422.839,78) “…por concepto de incidencia de las utilidades , en la indemnización por antigüedad…”
La parte demandada se limitó a negar pura y simplemente el concepto demandado.
Ahora bien, la parte actora no es explícita al señalar el monto, que a su decir, es correspondiente por esta incidencia, lo cual es carga de la actora; ni tampoco establece a ciencia cierta los cálculos para establecer los montos demandados, por lo que este Juzgador no puede discernir sobre este concepto, por lo que se debe desechar el pedimento. Así se decide.-
VACACIONES POR DISFRUTAR
Demanda la actora el pago de SETECIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 717.369,85) “…por concepto de vacaciones legales correspondientes al ejercicio económico 1997-1998 de la empresa…”
En el escrito de Contestación a la Demanda, niega pura y simplemente el pago de dicho concepto.
Ahora bien, la demandante acepta que le fue pagada por este mismo concepto la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO EXACTOS (Bs. 678.774,00), por lo que le corresponde a la actora la diferencia de estos dos montos, es decir, que por concepto de vacaciones legales del período 1997-1998 la empresa demandada debe pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 38.595,85). Así se decide.-
INTERESES Y AJUSTE POR INFLACIÓN DE LA DIFERENCIA DE VACACIONES NO DISFRUTADAS
Demanda la actora el pago de BOLÍVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.280,33) “…por concepto de intereses y ajustes por inflación durante el periodo comprendido entre el 16 de abril de 1998 y el 30 de enero de 1999, provenientes de la diferencia entre la cantidad reclamada en el numeral anterior por concepto de vacaciones legales del periodo 1997-1998 (…) menos la cantidad efectivamente cancelada por el patrono por dicho concepto…”
En el escrito de Contestación a la Demanda, niega pura y simplemente el pago de dicho concepto.
Ahora bien, tal y como se dijo anteriormente, por concepto de vacaciones legales del período 1997-1998 la empresa demandada debe pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 38.595,85). Ciertamente, este concepto debió ser cancelado al momento del nacimiento del derecho, es decir en el mes de abril del año 1998, por lo que considera este Juzgador que la empresa debe pagar solo los intereses por mora, calculados a 3 % anual hasta el 31 de diciembre de 1999, y después de esa fecha a un interés anual determinado por la tasa activa de los seis principales bancos del país, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
A tales efectos se ordena realizar una experticia complementaria al Fallo a los fines de determinar dicho monto.
UTILIDADES PERIODO 1997-1998
Demanda la actora el pago de UN MILLÓN CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.111.774,75) “…por concepto de utilidades correspondientes al ejercicio económico 1997-1998 de la empresa…”
En el escrito de Contestación a la Demanda, niega pura y simplemente el pago de dicho concepto.
Alega que está calculado este concepto en base a un salario diario de BOLÍVARES DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.549,56) sin establecer la cantidad de días que le corresponde por este concepto o la forma de cálculo del mismo.
Este Juzgador se ve limitado en cuanto a discernir la procedencia o no de este concepto por cuanto la parte actora no es lo suficientemente específica a la hora de expresar la forma de cálculo de este concepto, por lo que forzosamente debe desechar tal pedimento. ASÍ SE DECIDE.-

INTERESES Y AJUSTE POR INFLACIÓN DE LAS UTILIDADES DEL PERIODO 1997-1998
Demanda la actora el pago de BOLÍVARES VEINTE MIL SETECIENTOS DIECISEIS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20.716,58) “…por concepto de intereses y ajuste por inflación durante el período comprendido entre el 1 de Octubre de 1998 y el 30 de Enero de 1999, provenientes de la diferencia entre la cantidad reclamada en el numeral 15 (…) menos la cantidad efectivamente cancelada por el patrono por dicho concepto…”
Existe entonces una aceptación por parte de la actora de que la trabajadora recibió por concepto de utilidades del período 1997-1998 una cantidad de dinero, pero dada la imposibilidad de determinar el concepto anteriormente señalado, en consecuencia se debe desechar tal pedimento. Así se decide.-
INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 1997-1998
Demanda la actora el pago de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 405.631,25) “…por concepto de fideicomiso de Prestaciones Sociales…”
En el escrito de Contestación a la Demanda, niega pura y simplemente el pago de dicho concepto.
Reitera este Juzgador, como en casos anteriores, que la actora tiene la carga procesal de indicar clara y expresamente los conceptos demandados, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que solicita el concepto, es decir, que no solo basta con mencionar la cantidad a demandar y el concepto correspondiente, sino que debe explicar claramente de donde se basa para la solicitud del derecho, así como también establecer claramente el por qué se le debe tal monto y la base en que se calculó los montos.
En el caso de autos, la actora incurre nuevamente en el error de no indicar los salarios devengados por la actora mes a mes desde el mes de junio de 1997 hasta diciembre de 1998, ya que es primordial esta información para realizar los cálculos correspondientes y al no suministrarlos, mal puede ser otorgado, ya que nadie mejor que la trabajadora para saber los salarios devengados en esos meses. Por tal razón, este Juzgador debe desechar tal solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
De la sumatoria de todos estos conceptos, resulta la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS UNO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.360.701,80) mas lo correspondiente por Intereses condenados a pagar en la parte motiva del presente Fallo, y por cuanto la empresa demandada pagó la cantidad de BOLÍVARES OCHO MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.126.628,16), este Juzgador ordena realizar una Experticia Complementaria al Fallo a los fines de determinar el monto de los intereses y así, este Juzgador establece que le corresponde al trabajador la sumatoria de las cantidades establecidas en la parte motiva del presente fallo mas lo que le corresponda por Intereses sobre prestaciones menos la cantidad de dinero recibida.
En virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.
Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002
"Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por la trabajadora como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio de la trabajadora, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable a la trabajadora, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:
A) El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001
"Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo de la actora; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

B) Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.
C) Debe hacerse desde la fecha de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, tomando en consideración que pueden existir períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000
"(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

Los honorarios causados por concepto de la realización de la experticia complementaria al Fallo serán sufragados por la parte demandada en el presente juicio.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en alzada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana MIRIAN ZORAIDA GRISMAN, identificada en autos, en contra de la Empresa REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA (REMAVENCA). En consecuencia, se condena a la Empresa demandada a pagar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente Fallo, mas lo correspondiente por Corrección Monetaria.
Se modifica así la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de mayo de 2003.
Se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la Abogada YADIRA BARBOZA DE LUGO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de mayo de 2003.
Dada la naturaleza de la presente Decisión no hay especial condenatoria en Costas.-
Por cuanto la presente Decisión ha salido fuera del lapso legal para ello, se ordena notificar a las partes a fin de, una vez que sean notificadas ambas partes, sea cual fuere el orden en que se practiquen las mismas, y transcurridos que sean diez (10) días de despacho a que hace referencia el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, empiecen a correr los lapsos para solicitar ampliaciones o aclaratorias de la presente Sentencia. Finalizado este lapso sin que las partes hayan solicitado alguno de estos recursos, se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.-
PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-



HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ



PILAR MERLO
SECRETARIA




Nota: En la misma fecha, siendo las 8:30 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

Exp. Nro. 4226
HLR/PM.-