REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2001-000040
ASUNTO : EJ01-P-2001-000040
Visto el escrito proveniente de la Comandancia de la Policía de Socopó (Zona Policial N°10 ), Comandante Jesús Antonio Díaz Pérez , donde informa al Tribunal lo solicitado en Oficio N° 84936, de fecha 08-09-04, donde informa que el ciudadano Dannys David Sanchez Díaz , titular de la cédula de identidad N° 16.071.247, según Constancias de fecha 29-10-04 y 28-08-04, inserta a los folios 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de su libro de presentaciones que reposa en esa oficina de Investigaciones Penales (DIP) , ha dado cumplimiento total a las obligaciónes impuestas por el tribunal con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso , acordada por este Tribunal en fecha 25 de Julio de 2.001; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 25 de Julio de 2.001, se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se suspendió el Proceso por el lapso de Dos (02) años, hasta el total cumplimiento de la obligación impuesta, y recibida la información requerida el Tribunal considera, que verificada como fueron las obligaciones impuestas, las mismas fueron cumplidas a cabalidad, considerando inoficioso fijar Audiencia especial para verificar si cumplió o no, ya que consta la información requerida, es por ello que es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de las obligaciones del Lapso de Suspensión Condicional del Proceso decretado, luego de verificado el mismo ante la Comandancia de la Policía de Socopó ( Zona Policial N°10 ), razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de control N°1 este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano DANNY DAVID SANCHEZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.071.247, residenciado en el Barrio El Corozal , calle 12 entre Avenidas 12 y 13 Socopó Estado Barinas; por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, cometido en perjuicio de PABLO ARGUELO REMOLINA, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 48 y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Justicia en Barinas a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos mil Cuatro. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de control N° 01.
Abg. Vilma Fernández González. La Secretaria.
Abg. Emperatriz Díaz.
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