REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000731
ASUNTO : EP01-P-2004-000731

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Décima Primera del Ministerio Público Abg. NICOLA IAMARTINO, en contra de los Ciudadanos RAFAEL ANTONIO RIVERO CARDILLO venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 17-01-1.962, natural de Bruzual Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 11.188.286; de ocupación Obrero; estado Civil soltero, domiciliado en Batatuy detrás de la escuela del poblado, calle ciega, casa # 14-16, Municipio Antonio José de Sucre, hijo de Rafael Antonio Rivero (F) y de Pilar teresa castillo (V) , JOSE ANTONIO VALDERRAMA HERNANDEZ de nacioanalidad venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 15-10-1.968, natural de Cucuta Norte de Santander, titular de la cédula de identidad N° V- 22.119.719 , de ocupación obrero, estado Civil casado, domiciliado en Miri abajo, sector el Uno, casa sin numero, a quinientos metros del destacamento de la Guardia Nacional, Barinas Edo. Barinas, hijo de José Santos Valderrama (f) y de María benita Hernández (v); VENEDICTO GUERRERO SANCHEZ venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha (manifiesta no saber su fecha de nacimiento) natural de la helada estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° (manifiesta no saberse su cédula de identidad), de ocupación obrero, Manifiesta no saber Leer y Escribir, estado Civil soltero, domiciliado en en Miri abajo, sector el Uno, casa sin numero, a quinientos metros del destacamento de la Guardia Nacional, Barinas Edo. Barinas; hijo de José Eleuterio Guerrero (f) y de Juana Rita Sanchez (f) y PEDRO JESUS SIERRA ROPERO venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 10-03-1.972, natural de Tibú Norte de Santander república de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 23.013.216, de ocupación obrer, estado Civil soltero, domiciliado en el Barinas Edo. Barinas, domiciliado en Miri abajo, sector el Uno, casa sin numero, a quinientos metros del destacamento de la Guardia Nacional, Barinas Edo. Barinas; hijo de Laureano Sierra (V) y de Clementina Ropero (V), a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del Delito de Actívidades Ilícitas en Áreas Especiales previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3-La aplicación del procedimiento abreviado, tal como lo establece el artículo 373 ibidem.

Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión del Imputado, encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por un Defensor Privado, Abogado. Habiéndose oído al imputado libre de toda coacción y apremio, ratificada la forma de la aprehensión conforme a lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público al momento de imponer los hechos; quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante, según cuando en fecha 07-10-04, siendo aproximadamente las 08:30 a.m los funcionarios MT/1RA. (GN) ISMIR SOLARTE GUTIERREZ, C/1RO.(GN) JAIME CHACON PEDRO ALFONSO, C/2DO.(GN) SIERRA TERRERO LINDOLFO, C/2DO.(GN) ARIAS ARIAS USLAR Y DSTGO.(GN) BENCOMO GARCIA PEDRO, atendiendo a la solicitud de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Barinas, salió comisión mixta fluvial, en compañia del Dr. Nicola Iamartino, con destino a la Agropecuaria Santa Juana, ubicada en la Jurisdicción de San Silvestre, del Municipio Barinas del Estado Barinas, donde se presumian que se estaba cometiendo un ilícito ambiental, una vez que llegarón al sitio pudieron observar, que en un rancho con palma y madera, tala y quema de vegetación alta y mediana, existiendo gran variedad de especies afectadas, igualmente destacan que la zona de vegetación afectadas por estos ciudadanos es el area de reserva boscosa establecida que posee dicho fundo debido a las caracteristicas climatologicas y edafologicas existentes y constataron que la data o tiempo de corte de los restos forestales es de ocho (8) días aproximadamente, quedando aprehendidos los mismos, a la orden de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía, revisada Acta de Investigación Penal, Acta de denuncia, Reseña fotografica de las actividades ilícitas realizadas por los imputados en las diferentes parcelas, llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto a los imputados fueron sorprendidos, en el lugar del suceso, encontrándosele las especies forestales afectadas, instrumento que viene a constituir el objeto del delito mencionado.

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito de Actívidades Ilícitas en Áreas Especiales previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como fue precalificado por la Representación de la Vindicta Pública y titular de la acción penal en esta audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputadosson los autores del delito señalado.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, encuentra que la misma se puede acordar, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a estos Ciudadanos, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que sean reorientado y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a los imputados RAFAEL ANTONIO RIVERO CARDILLO venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 17-01-1.962, natural de Bruzual Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 11.188.286; de ocupación Obrero; estado Civil soltero, domiciliado en Batatuy detrás de la escuela del poblado, calle ciega, casa # 14-16, Municipio Antonio José de Sucre, hijo de Rafael Antonio Rivero (F) y de Pilar teresa castillo (V) , JOSE ANTONIO VALDERRAMA HERNANDEZ de nacioanalidad venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 15-10-1.968, natural de Cucuta Norte de Santander, titular de la cédula de identidad N° V- 22.119.719 , de ocupación obrero, estado Civil casado, domiciliado en Miri abajo, sector el Uno, casa sin numero, a quinientos metros del destacamento de la Guardia Nacional, Barinas Edo. Barinas, hijo de José Santos Valderrama (f) y de María benita Hernández (v); VENEDICTO GUERRERO SANCHEZ venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha (manifiesta no saber su fecha de nacimiento) natural de la helada estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° (manifiesta no saberse su cédula de identidad), de ocupación obrero, Manifiesta no saber Leer y Escribir, estado Civil soltero, domiciliado en en Miri abajo, sector el Uno, casa sin numero, a quinientos metros del destacamento de la Guardia Nacional, Barinas Edo. Barinas; hijo de José Eleuterio Guerrero (f) y de Juana Rita Sanchez (f) y PEDRO JESUS SIERRA ROPERO venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 10-03-1.972, natural de Tibú Norte de Santander república de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 23.013.216, de ocupación obrer, estado Civil soltero, domiciliado en el Barinas Edo. Barinas, domiciliado en Miri abajo, sector el Uno, casa sin numero, a quinientos metros del destacamento de la Guardia Nacional, Barinas Edo. Barinas; hijo de Laureano Sierra (V) y de Clementina Ropero (V), la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Contenida en el articulo 256 ordinales 3º y 9º del C.O.P.P, las cuales consisten en presentación periódica cada quince (15) días a partir de la presente fecha, ante la Comasndancia de la Policía de Socopó y la prohibición de ingreso al area afectada.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento Abreviado para el juzgamiento de los Ciudadanos suficientemente identificados up supra, a quienes se les mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitado por el Ministerio Público a este Tribunal. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados RAFAEL ANTONIO RIVERO CARDILLO venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 17-01-1.962, natural de Bruzual Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 11.188.286; de ocupación Obrero; estado Civil soltero, domiciliado en Batatuy detrás de la escuela del poblado, calle ciega, casa # 14-16, Municipio Antonio José de Sucre, hijo de Rafael Antonio Rivero (F) y de Pilar teresa castillo (V) , JOSE ANTONIO VALDERRAMA HERNANDEZ de nacioanalidad venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 15-10-1.968, natural de Cucuta Norte de Santander, titular de la cédula de identidad N° V- 22.119.719 , de ocupación obrero, estado Civil casado, domiciliado en Miri abajo, sector el Uno, casa sin numero, a quinientos metros del destacamento de la Guardia Nacional, Barinas Edo. Barinas, hijo de José Santos Valderrama (f) y de María benita Hernández (v); VENEDICTO GUERRERO SANCHEZ venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha (manifiesta no saber su fecha de nacimiento) natural de la helada estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° (manifiesta no saberse su cédula de identidad), de ocupación obrero, Manifiesta no saber Leer y Escribir, estado Civil soltero, domiciliado en en Miri abajo, sector el Uno, casa sin numero, a quinientos metros del destacamento de la Guardia Nacional, Barinas Edo. Barinas; hijo de José Eleuterio Guerrero (f) y de Juana Rita Sanchez (f) y PEDRO JESUS SIERRA ROPERO venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 10-03-1.972, natural de Tibú Norte de Santander república de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 23.013.216, de ocupación obrer, estado Civil soltero, domiciliado en el Barinas Edo. Barinas, domiciliado en Miri abajo, sector el Uno, casa sin numero, a quinientos metros del destacamento de la Guardia Nacional, Barinas Edo. Barinas; hijo de Laureano Sierra (V) y de Clementina Ropero (V), DECRETA LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por imputársele el delito de Actívidades Ilícitas en Áreas Especiales previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedaron notificadas de la decisión en esta audiencia de conformidad con el articulo 175 ejusdem. Líbrese boleta de Libertad. Se acuerda enviar al Tribunal de Juicio Unipersonal las actuaciones, transcurrido el lapso legal, Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de octubre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. VILMA FERNANDEZ.




LA SECRETARIA