REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004229
ASUNTO : EP01-S-2004-004229

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada pCVor la Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 454 Ordinal 8° del Código Penal en perjuicio de JOSE ANIBAL RAMON NIEVES TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1602218, quién interpone denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Barinas el día 13 de Junio de 1999, quien manifestó : "Vengo a denunciar el hurto de mi vehículo, marca Chevrolet, color azul Rey, techo vinil azul oscuro, cuatro puertas, modelo caprice clasis, año 82, con un permiso de circulación N° P-130, serial de carroceria 1N69CV112947, serial de motor 4CV112947, carga visible un serial falso que es 2624Y69H4E6727490, valorado en cinco millones (Bs.5.000.000) de bolívares. Es todo." Así mismo el delito de HURTO AGRAVADO tiene signada una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de CINCO (05) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4to del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputable al imputado la misma se ha prolongado por más de CNCO (05) AÑOS, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4to ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3ro del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL y en consecuencia declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor dePERSONA DESCONOCIDA por el delito de HURTO AGRAVADO cometido en perjuicio de JOSE ANIBAL RAMON NIEVES TAPIA Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes en su oportunidad legal.




Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificaciones devueltas.


La Juez de Control N° 01

Abg. Vilma Fernandez
Secretario (a)

Abg. Xiomara Segovia




Boletas de Notificación Nros:_________________________________


VF/xbs