REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004113
ASUNTO : EP01-S-2004-004113
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de ROSALINO PINEDA VELASCO, LUIS ALFREDO PINEDA VELASCO, IGNACIO CECILIO PINEDA CHACON Y JUAN ADOLFO PINEDA VELASCO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Consta del presente legajo de actuaciones, que en fecha 27 de Octubre de 1.998, en virtud Acta Policial en la cual consta que los Funcionarios C2 ALBORNOZ OMAR y DG (GN) NOE MARTINEZ, quienes se encontraban de servicio en el punto de control fijo de la Segunda Compañía, cuando observaron a dos ciudadanos que se aproximaban al comando, observando que uno de ellos era el señor CARLOS VARGAS, productor agropecuario de la zona, quién traía a un ciudadano apuntando con una pístola, el mísmo les entregó un sobre manila, que tenía en su interior una nota que decía : "Señor CARLOS VARGAS es para informarle del cuerpo ELN, para tratar la vacuna no queremos violencia ni hechos de sangre, lo que queremos es un acuerdo con usted, para no llevarlo a la montaña..." al folio 69, consta el dictamen Pericial Grafotécnico, donde se estudiaron las escrituras de origen cuestionado, resultando que las caracteristicas individualizante de producción que se observan en la escritura recibidas y marcada en ese laboratorio, no se presentan de manera reiterada en las escrituras de origen conocido; es decir poseen una fuente distinta de origen y han sido realizadas por personas distintas a las que suministraron las muestras escriturales.
Se observa que efectivamente se cometió un hecho punible, del tipificado en el artículo 461 del Código Penal, que sanciona el delito de EXTORSION, en perjuicio del ciudadano: CARLOS VARGAS MENDOZA; habiendo transcurrido CINCO (05) AÑOS desde que ocurrió el hecho; pero no es menos cierto que desde la fecha de la denuncia interpuesta no han surgido nuevos elementos de culpabilidad, y hoy en día no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo otro elemento de convicción para sustentar la acusación, razón por la cual es obligante DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y ASÍ SE DECLARA DE CONFORMIDAD CON LA LEY.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de ROSALINO PINEDA VELASCO, LUIS ALFREDO PINEDA VELASCO, IGNACIO CECILIO PINEDA CHACON Y JUAN ADOLFO PINEDA VELASCO , por el delito de EXTORSION , previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: CARLOS VARGAS MENDOZA; de conformidad con lo establecido el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Abg. DAVID CAMACHO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas y conforme al artículo 175 ejusdem, se
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez quede definitivamente firme la decisión y consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01.
Abg.Vilma Frenández La secretaria
Abg. Xiomara Segovia
En fecha__________ Se libraron Boletas de Notificación N°________________
VF/xs
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