REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000414
ASUNTO : EP01-P-2004-000414

JUEZ DE CONTROL : ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA. ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
ACUSADO (S): PABLO JULIO RODRÍGUEZ BONILLA, colombiano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana N° 17.590.594, nacido el día 18/02/1975, domiciliado en la población de Mirí, Barrio la Paz, cerca del Comando de la Policía, Estado Barinas, hijo de Margarita Bonilla y Florentino Rodríguez , CARLOS ALBERTO SALAZAR GARCÍA, venezolano, de 23 años, titular de la cédula de identidad N° 15.783.990, nacido el día 13/01/1981, hijo de Carmen García y José Salazar, domiciliado en la Población de Socopó, Barrio el Márquez, Casa N° 11-37, avenida principal, JEISON ANTONIO MARTINEZ SANTAELLA, venezolano, de 22 años, titular de la cédula de identidad N° 20.478.427, natural San Antonio del Táchira, domiciliado en la población de Miri, Casa S/N, Avenida principal, hijo de Carlos Martínez y Luz Alba Ramírez y MIRECLIS YANNIBET RAM, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.933.884, domiciliada Av. Industrial, callejón Continental, Barrio Santo Domingo Casa N° 14, Poste N° 05 Barinas, hija de Freddy Ramírez y Maria Morillo.
DELITO ACUSADO: ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el art. 358 del tercer aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem.
PARTE FISCAL: ABG. CAROLINA MERCHAN.
DEFENSORES: ABG. CARMEN RUMBOS Y JOSEP QUINTERO
VICTIMA: JOSE GREGORIO RONDON ARAQUE


Realizada como ha sido la Audiencia preliminar en la causa penal N° EP01-P-2004-000414, seguida a los acusados PABLO JULIO RODRÍGUEZ BONILLA, colombiano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana N° 17.590.594, nacido el día 18/02/1975, domiciliado en la población de Mirí, Barrio la Paz, cerca del Comando de la Policía, Estado Barinas, hijo de Margarita Bonilla y Florentino Rodríguez , CARLOS ALBERTO SALAZAR GARCÍA, venezolano, de 23 años, titular de la cédula de identidad N° 15.783.990, nacido el día 13/01/1981, hijo de Carmen García y José Salazar, domiciliado en la Población de Socopó, Barrio el Márquez, Casa N° 11-37, avenida principal, JEISON ANTONIO MARTINEZ SANTAELLA, venezolano, de 22 años, titular de la cédula de identidad N° 20.478.427, natural San Antonio del Táchira, domiciliado en la población de Miri, Casa S/N, Avenida principal, hijo de Carlos Martínez y Luz Alba Ramírez y MIRECLIS YANNIBET RAM, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.933.884, domiciliada Av. Industrial, callejón Continental, Barrio Santo Domingo Casa N° 14, Poste N° 05 Barinas, hija de Freddy Ramírez y Maria Morillo, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el art. 358 del tercer aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem en perjuicio de la víctima JOSE GREGORIO RONDON ARAQUE ; este Tribunal para decidir observa, que una vez verificada la presencia de las partes y personas necesarias para el desarrollo de la Audiencia, constatándose la presencia por la representación Fiscal, Abg. CAROLINA MERCHAN, la Defensa Abgs. CARMEN RUMBOS Y JOSEP QUINTERO, los acusados PABLO JULIO RODRÍGUEZ BONILLA, CARLOS ALBERTO SALAZAR GARCÍA, JEISON ANTONIO MARTINEZ SANTAELLA y MIRECLIS YANNIBET RAM, el ciudadano JOSE GREGORIO RONDON ARAQUE , en su condición de Víctima, y las personas necesarias para celebrar el presente acto.
En este estado se declara abierta el acto , informando a las partes el motivo de su comparecencia y les advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, procede a realizar el cambio de calificación jurídica del delito de ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO, para todos los imputados en grado de coautores, previsto y sancionado en el art. 358 del tercer aparte del Código Penal, con el agravante establecido en el último aparte del art. en mención, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el art. 9 del la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud que la víctima de la presente causa en la oportunidad fijada por el Tribunal para que se diera el reconocimiento en rueda de imputados no reconoció a los imputados del presente caso así mismo solicitó el sobreseimiento por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, a titulo de complicidad correspectiva, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDÓN ARAQUE así como los medios de pruebas ofrecidos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Carmen Lucia Rumbos quien expuso: "Solicito se le conceda el derecho de palabra a mis defendidos a los fines de que admitan los hechos, a los efectos de que se homologue el acuerdo reparatorio ofertándole a la víctima la cantidad de DOS MILLONES (2.000.000 Bs.) de Bolívares, ya que en conversación con los mismos me manifestaron su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa, establecida en la ley" es todo .Acto seguido solita el derecho de palabra el Abg. José Joseph Quintero, y concedido como fue planteo al Tribunal que se adhiere a lo solicitado por la Abg. Carmen Rumbos en virtud que su defendida manifestó igualmente su voluntad de hacer un acuerdo reparatorio de conformidad con el art. 40 del COPP y admita los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Víctima ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDÓN ARAQUE, y concedido como fue manifestó de forma espontánea aceptar el acuerdo reparatorio ofrecido por los imputados y solicitó que no se le acerquen a él y a su entorno familiar así mismo recibe en este acto de los imputados la cantidad ofrecida de DOS MILLONES DE BOLIVARES. Acto seguido imputado PABLO JULIO RODRÍGUEZ BONILLA, colombiano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana N° 17.590.594, nacido el día 18/02/1975, domiciliado en la población de Mirí, Barrio la Paz, cerca del Comando de la Policía, Estado Barinas, hijo de Margarita Bonilla y Florentino Rodríguez de quien expuso: " Llegamos de manera voluntaria a un acuerdo y para tales efectos admito los hechos " es todo, acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado CARLOS ALBERTO SALAZAR GARCÍA, venezolano, de 23 años, titular de la cédula de identidad N° 15.783.990, nacido el día 13/01/1981, hijo de Carmen García y José Salazar, domiciliado en la Población de Socopó, Barrio el Márquez, Casa N° 11-37, avenida principal quien expuso: " Llegamos de manera voluntaria a un acuerdo y para tales efectos admito los hechos " es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JEISON ANTONIO MARTINEZ SANTAELLA, venezolano, de 22 años, titular de la cédula de identidad N° 20.478.427, natural San Antonio del Táchira, domiciliado en la población de Miri, Casa S/N, Avenida principal, hijo de Carlos Martínez y Luz Alba Ramírez quien expuso: " Llegamos de manera voluntaria a un acuerdo y para tales efectos admito los hechos " es todo. Y por último se le concede el derecho de palabra a la imputada MIRECLIS YANNIBET RAM, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.933.884, domiciliada Av. Industrial, callejón Continental, Barrio Santo Domingo Casa N° 14, Poste N° 05 Barinas, hija de Freddy Ramírez y Maria Morillo, quien expuso: " Llegamos de manera voluntaria a un acuerdo y para tales efectos admito los hechos ". En este estado, la Juez una vez verificado que han prestado su consentimiento en forma espontánea y libre con pleno conocimiento de sus derechos, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Habiéndose propuesto un Acuerdo Reparatorio entre las partes y siendo procedente, una vez revisado los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y cumplido la totalidad de la obligación en este mismo acto, por cuanto se ha recibido la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00) ofrecidos por los Acusados, considera quien aquí decide, que se ha cumplido el Acuerdo Reparatorio, y en consecuencia, de pleno derecho se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el Artículo 48 Ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Admite la acusación planteada por la Fiscalía del Ministerio Público con el cambio de calificación jurídica del delito de ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO, para todos los imputados en grado de coautores, previsto y sancionado en el art. 358 del tercer aparte del Código Penal, con el agravante establecido en el último aparte del art. en mención, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el art. 9 del la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automoto SEGUNDO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PABLO JULIO RODRÍGUEZ BONILLA, colombiano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana N° 17.590.594, nacido el día 18/02/1975, domiciliado en la población de Mirí, Barrio la Paz, cerca del Comando de la Policía, Estado Barinas, hijo de Margarita Bonilla y Florentino Rodríguez , CARLOS ALBERTO SALAZAR GARCÍA, venezolano, de 23 años, titular de la cédula de identidad N° 15.783.990, nacido el día 13/01/1981, hijo de Carmen García y José Salazar, domiciliado en la Población de Socopó, Barrio el Márquez, Casa N° 11-37, avenida principal, JEISON ANTONIO MARTINEZ SANTAELLA, venezolano, de 22 años, titular de la cédula de identidad N° 20.478.427, natural San Antonio del Táchira, domiciliado en la población de Miri, Casa S/N, Avenida principal, hijo de Carlos Martínez y Luz Alba Ramírez y MIRECLIS YANNIBET RAM, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.933.884, domiciliada Av. Industrial, callejón Continental, Barrio Santo Domingo Casa N° 14, Poste N° 05 Barinas; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el art. 9 del la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de la víctima JOSE GREGORIO RONDON ARAQUE ; en virtud de la Homologación del Acuerdo Reparatorio y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 48 y SOBRESEE de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Codigo Organico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
El Juez de Control N°1.

Abg. Vilma Fernández González La Secretaria
Abg. Emperatriz Diaz