REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000766
ASUNTO : EP01-P-2004-000766


ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2004-000766

JUEZ DE CONTROL Nº 1: ABG. VILMA FERNANDEZ.

SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.

IMPUTADO: JUAN VICENTE DIOSES RUIZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.814.401, e profesión u oficio obrero de finca, natural de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, nacido el día 18-12-1974, quien es hijo de Escolástica del Carmen Ruiz (v) y Juan Dioses (v), residenciado en el Barrio Los Marqueses, detrás de Osilla Motora, al lado de un taller de publicidad, Barinas, Estado Barinas venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 14.172.909, profesión u oficio obrero(contratado en Parmalat) y domiciliado en Barrio la Esperanza, calle 4, casa N° 42-65 Barinas.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, en su primer aparte del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. BLEIDIS ARAQUE

FISCALIA DECIMA: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.


NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.


Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por la Fiscal Auxiliar Décima ABG. María Carolina Merchán, en contra del ciudadano JUAN VICENTE DIOSES RUIZ, a quien se le sigue la presenta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, en su primer aparte del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP; este Tribunal de Control Nº 1 integrado por la Juez ABG. VILMA FERNANDEZ, Secretaria ABG. JOHANA VIELMA, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar la Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra el imputado se CALIFIQUE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, también ratificó en este acto la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 euisdem para el mencionado Imputado y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo Código. Fue llamado hasta el estrado al imputado JUAN VICENTE DIOSES RUIZ, quien fue identificado plenamente e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131 ejusdem, quien manifestó acogerse al precepto Constitucional y lo hizo en acta separada. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto. Las partes quedaron notificadas. Firmaron el acta, se leyó y conformes firmaron.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. VILMA FERNANDEZ, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:

ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 18-10-04, presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano JUAN VICENTE DIOSES RUIZ, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, en su primer aparte del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


DE LOS HECHOS QUE DIERON
LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.


El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 17-10-04, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, según Acta de Policial, suscrita por el funcionario AGTE. WILMER MOLINA, en la cual deja constancia de lo siguiente "...que siendo las 6:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio en este punto de comando de la zona policial N° 3, específicamente en la zona de investigaciones penales, escuche el grito de la agente Ingrid González, que se encontraban en la mesa de servicio como prevención, salí rápidamente al exterior de la oficina y observe a un sujeto de estatura baja y de contextura delgada, portando un arma blanca cuchillo en su mano derecha, en la que abalanzó contra la agente González, provocando que esta se lanzara al piso para que no la hiriera, aprovechando que el sujeto se encontraba de espalda le coloque mis brazos por debajo de sus axilas empujándole la cabeza hacia delante, con lo que logré inmovilizarlo, de inmediato recibí el apoyo de el agente Roger Ramírez quien le tomó el brazo y que quito el arma, después este ciudadano manifestó “voy a matar a un policía, para vengar la muerte de mi hermano Arturo, mi hermano Arturo esta esperando en la esquina y les va a caer a tiros”, tomamos las precauciones necesarias y nos seccionamos si lo que estaba diciendo era cierto, pero en los alrededores no observo a nadie, al Ciudadano detenido se le efectuó un registro personal.. no encontrando algún objeto de interés criminalístico”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

Al folio 7 Acta de Denuncia, de la ciudadana INGRID BETZABET GONZALEZ, quien expone: “Hoy a eso de las 6:00 am, encontrándome en este comando, específicamente prevención en la mesa de jefatura de servicios, se presentó un sujeto frente al comando, quien sacó un arma blanca “cuchillo” de la pretina del pantalón y dijo “malditos policías, tiene que pagar la muerte de mi hermano” yo me levanté rápidamente de la silla y se abalanzo sobre mi, tratando de agredirme con el cuchillo, me tire hacia atrás para que no me cortara, cuando caí al piso grité y salió el funcionario Wilmer Molina que estaba en la oficina del (DIP), lo tomó por la espalda y Roger Ramírez que estaba en la receptoria quito el cuchillo, que lo sometieron el dijo que un hermano nos iba a matar a tiros, en todo momento decía que iba a vengar la muerte de su hermano, finalmente los funcionarios lo sometieron lo trasladaron al área de receptoria….Es todo”

Al folio 8 Acta de Policial, suscrita por el AGTE WILMER MOLINA.

Al folio 9, Acta de Entrevista, al Ciudadano MARCO HERMINIO LA CRUZ, donde expone lo siguiente: “Me encontraba en labores de aseo de la Plaza Bolívar, específicamente barriendo las hojas frente al área del comando de la policía, cuando observe que dos sujetos que iban en una bicicleta se separaron frente al Comando uno de ellos se bajo de la bicicleta y el otro siguió en ella, el que se quedo entro al Comando, desde ahí un alboroto en el interior de la Policía estaba acerque y observe que una muchacha que es Policía estaba en el piso y otro Policía estaba sosteniendo por la espalda al sujeto que había entrado al comando, uno de los funcionarios le quitó un cuchillo al sujeto y le dijo que si le quería servir de testigos….”

Al folio 10 Acta de Retención de Arma blanca, se deja constancia de haber retenido las siguientes arma blanca:
Un (1) arma blanca (cuchillo), de 28 centímetro de longitud, de los cuales corresponden a la hoja de corte que es de material acerado y 11 a la cacha o empuñadura que es de madera, se acopla a la presión a la prolongación metálica de la hoja de corte.

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del ciudadano JUAN VICENTE DIOSES RUIZ, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera lo que nos ha permitido, hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........” (Las comillas son nuestras).

Y en consecuencia DECLARA Con lugar la solicitud del Ministerio Público, y decreta Medida Privativa de la libertad al Ciudadano JUAN VICENTE DIOSES RUIZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 del COPP. Y así se decide.-

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado JUAN VICENTE DIOSES RUIZ, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos. Y así se decide.


Considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación realizada por la Policía de este Estado, se acredita:

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos a los imputados conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, en su primer aparte del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Que se acredita el peligro de fuga, para el imputado, toda vez que no le fue dado a conocer al Tribunal que el imputado posean domicilio fijo, trabajo estable, aunado a la pena y a la magnitud del daño causado .


DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 1, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del Ciudadano JUAN VICENTE DIOSES RUIZ, conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra el ciudadano JUAN VICENTE DIOSES RUIZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.814.401, e profesión u oficio obrero de finca, natural de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, nacido el día 18-12-1974, quien es hijo de Escolástica del Carmen Ruiz (v) y Juan Dioses (v), residenciado en el Barrio Los Marqueses, detrás de Osilla Motora, al lado de un taller de publicidad, Barinas, Estado Barinas venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 14.172.909, profesión u oficio obrero(contratado en Parmalat) y domiciliado en Barrio la Esperanza, calle 4, casa N° 42-65 Barinas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, en su primer aparte del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los art. 179,177 del COPP.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal Barinas,.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1.

ABG. VILMA FERNANDEZ. LA SECRETARIA.


ABG. EMPERATRIZ DIAZ.