REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000767
ASUNTO : EP01-P-2004-000767


JUEZ DE CONTROL Nº 1: ABG. VILMA FERNANDEZ.

SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.

IMPUTADO: CARLOS IVAN CONTRERAS MOLINA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.406.159, (LA PORTA) de profesión u oficio obrero de finca, natural de San Silvestre Estado Barinas, nacido el día 26-05-1983, quien es hijo de Celina Molina (v) y Juan Contreras (v), residenciado en el Barrio Santa Rosalía, Punta Gorda, Calle 05, Casa N° 13, Barinas, Estado Barinas.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , tipificado en el articulo 278 del Código Penal
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. BLEIDIS ARAQUE

FISCALIA SEGUNDA: ABG.ABRAHAM VALBUENA

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Abraham Valbuena, en contra del Ciudadano CARLOS IVAN CONTRERAS MOLINA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.406.159, (LA PORTA) de profesión u oficio obrero de finca, natural de San Silvestre Estado Barinas, nacido el día 26-05-1983, quien es hijo de Celina Molina (v) y Juan Contreras (v), residenciado en el Barrio Santa Rosalía, Punta Gorda, Calle 05, Casa N° 13, Barinas, Estado Barinas a quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , tipificado en el articulo 278 del Código Penal, solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Euisdem y 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión y habiéndosele otorgado a el imputado la oportunidad de declarar, provisto de todas las garantías procésales quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha diecisiete de octubre del presente año, siendo aproximadamente las tres horas de la mañana , (3:00 am), encontrandose de servicio en la unidad P-93 el Funcionario AGTE WILMER VERA, cuando recibierón llamada de la centralñ de radio (171) llamadas de emergencia que nos trasladaramos hasta el caserio Punta Gorda . Calle Principal del Barrio Santa Rosalia , donde al parecer se encontraba un ciudadano amenazando a una familia con una escopeta , de inmediato se trasladarón al sitio y al llegar al lugar se entrevistarón con las ciudadanas de nombre Ignacia Brigida Machado ...Manifestando que un ciudadano las habia amenazado de muerte con una escopeta porque le estaba pidiendo fósforo y como ella le dijo que no tenia y que se fuera , este comenzó a lanzar objetos contundentes piedras en contra de su residencia , luego se fué y regreso con una escopeta haciendo varias detonaciones al aire en medio de la calle para posteriormente irse del lugar , de inmediato procedierón a realizar un recorrido por las adyacencias del Sector y cuando se trasladaban por la calle 5 del Barrio Santa Rosalia visualizarón a un ciudadanos con las caracteristicas antes aportadas por la agraviada el cual portaba una escopeta procedierón a darle la voz de alto el mismo entyregó la escopeta a la Comisión Policial ...
Una vez que la Fiscalía del Ministerio Público tiene conocimiento del procedimiento, remite las actuaciones al Circuito Judicial del Estado Barinas, dichas actuaciones fueron recibidas en este Tribunal el día 18-10-04, fijándose la audiencia para oír al imputado el día 19-10-04, estando así dentro del lapso este Tribunal para oír al imputado. Habiéndose hecho tales consideraciones, la Defensa Abogada BLEIDIS ARAQUE, solicitó de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, invoca el Principio de Inocencia y Afirmación de Libertad, artículos 8 y 9 Ejusdem.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
Actas de Denuncial, Acta de Investigación Policial, Acta de retención del arma de fuego, solicitud de Experticia Mecanica, llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido en el lugar del hecho y encontrándosele el arma en su poder, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Euisdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 278 del Código Penal, tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado.

Ahora bien éste Tribunal considera procedente decretar la medida cautelar solicitada tanto por La Representación Fiscal como por la Defensa , por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal, por cuanto la pena que podria llegarse a imponer no excede de cinco años . De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que sea reorientado y es preferible tratar de manejar el proceso en libertad, por esta razón de preservar al máximo la condición física y mental del ser humano, invocando con ello la protección a los derechos humanos consagrados en nuestra Constitución en su artículo 19, a través del cual se exhorta a tomar medidas en contra de las violaciones de los Derechos Humanos, humillaciones, atropellos, etc., y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 euisdem, razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el imputado CARLOS IVAN CONTRERAS MOLINA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.406.159, (LA PORTA) de profesión u oficio obrero de finca, natural de San Silvestre Estado Barinas, nacido el día 26-05-1983, quien es hijo de Celina Molina (v) y Juan Contreras (v), residenciado en el Barrio Santa Rosalía, Punta Gorda, Calle 05, Casa N° 13, Barinas, Estado Barinas, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Contenida en el articulo 256 ordinales 3º, 4º y 5° del C.O.P.P, las cuales consisten en presentación periódica cada quince (15) días a partir de la presente fecha, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, no acercarse a la víctima, ni a sus familiares y no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario, para el juzgamiento del Ciudadano CARLOS IVAN CONTRERAS MOLINA, suficientemente identificado up supra quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitado por la Defensa del imputado a este Tribunal. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado CARLOS IVAN CONTRERAS MOLINA, ya identificado, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3º, 4º y 5° euisdem, por imputársele el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , tipificado en el articulo 278 del Código Venezolano vigentey se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el articulo 373 ibidem. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Las partes quedan notificadas de esta decisión en esta audiencia. Líbrese Boleta de Libertad, Oficio respectivo al Alguacilazgo. Publicada y Notificada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintiun días del mes de octubre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

Abg. VILMA FERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. EMPERATRIZ DÍAZ