REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000768
ASUNTO : EP01-P-2004-000768

Corresponde fundamentar en el presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abogado: Abraham Valbuena Pérez.
De la Calificación de Flagrancia: De las actas que constan en la presente causa se desprende que los ciudadanos SOLER GRATEROL JESUS ALEXIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.766.456, de 18 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio El Pueblito, callejón III, casa sin numero de Barinitas, RONDON QUINTERO ALEXANDER, venezolano, titular de la cedula de identidad 18.226.860, de 22 años de edad, soltero, obrero y residenciado en el Barrio el Pueblito, callejón III, casa Nº 8-48 y JESUS EDUARDO ANGULO DIOSES, indocumentado, de 20 años de edad, soltero, obrero, y residenciado en el barrio el Pueblito, callejón III, casa sin numero de Barinitas del Estado Barinas, fueron aprehendidos por funcionarios policiales cuando éstos en labores de patrullaje por la calle 13 entre carreras 1 y 2 del Sector de los Próceres, observaron a tres ciudadanos que salían dentro de las instalaciones de la cacha Acústica, ubicada en el Parque metropolitano, cargando con dos lavamanos de porcelana, color blanco, procediendo a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales a lo que hicieron caso omiso, obstando por tratar de darse a la fuga, logrando ser capturados de inmediato dentro de la instalaciones antes mencionadas, a las cuales le violentaron una de las puertas que dan acceso a las oficinas y baños y al momento de realizar una inspección personal, se logro encontrar a cada uno dentro de sus vestimentas un arma de fabricación casera (chopo), cada uno con un cartucho sin percutar calibre 38 en su recamara, al igual que un pasamontañas de tela de colores marrón, blanco y azul con las iniciales NY, calificándose así una flagrancia real de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en los artículos 455 ordinales 4 y 9 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del Código penal.
Ahora bien en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO ARMADO, previsto y sancionado en el articulo 288 del Código penal Vigente, se DESESTIMA por considerar quien aquí decide que no hay elementos de convicción suficientes en las actuaciones para demostrar que estas tres personas se hayan asociado con el fin de delinquir.
De la Medida de Coerción Personal: Este Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por la Fiscalia, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal, una vez que son aportados por el imputado el domicilio recaudo que garantiza el cumplimiento de la medida a adoptarse, aportando la dirección de residencia fija en este acto. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a estos Ciudadanos, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que sea reorientado, y tomando en consideración la corta edad que tienen los aquí imputados es preferible tratar de manejar el proceso en libertad, que mandarlo a recluir en un internado judicial en donde en vez de rehabilitarse o corregirse lo que se lograra es que se le salpique con la escoria y maleza humana que en ellos abunda por la mala aplicación de las política penitenciaria y correccionales que existen en nuestro país en materia carcelaria, por esta razón de preservar al máximo la condición física y mental del ser humano, invocando con ello la protección a los derechos humanos consagrados en nuestra Constitución en su artículo 19, a través del cual se exhorta a tomar medidas en contra de las violaciones de los Derechos Humanos, humillaciones, atropellos, etc., y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, igualmente consta de residencia fija, razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a los imputados SOLER GRATEROL JESUS ALEXIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.766.456, de 18 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio El Pueblito, callejón III, casa sin numero de Barinitas, RONDON QUINTERO ALEXANDER, venezolano, titular de la cedula de identidad 18.226.860, de 22 años de edad, soltero, obrero y residenciado en el Barrio el Pueblito, callejón III, casa Nº 8-48 y JESUS EDUARDO ANGULO DIOSES, indocumentado, de 20 años de edad, soltero, obrero, y residenciado en el barrio el Pueblito, callejón III, casa sin numero de Barinitas del Estado Barinas, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Contenida en el articulo 256 ordinales 3º, 4º y 5º del C.O.P.P, quedando los Imputados obligados a presentarse por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, la prohibición de acercársele a la víctima, así como a la agropecuaria del mismo.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento de los imputados suficientemente identificado up supra quienes se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitado por la Defensa del imputado a este Tribunal. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados SOLER GRATEROL JESUS ALEXIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.766.456, de 18 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio El Pueblito, callejón III, casa sin numero de Barinitas, RONDON QUINTERO ALEXANDER, venezolano, titular de la cedula de identidad 18.226.860, de 22 años de edad, soltero, obrero y residenciado en el Barrio el Pueblito, callejón III, casa Nº 8-48 y JESUS EDUARDO ANGULO DIOSES, indocumentado, de 20 años de edad, soltero, obrero, y residenciado en el barrio el Pueblito, callejón III, casa sin numero de Barinitas del Estado Barinas, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3º, 4º y 5º ejusdem, por imputársele el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4º y 9º del Código penal Venezolano, y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el articulo 373 ibidem. Librese Boleta de Libertad y Oficio al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Las partes quedan notificadas de esta decisión en esta audiencia. En Barinas a los veintiún días del mes de Octubre de 2004.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

Abg. Vilma Fernández González

SECRETARIO