REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000763
ASUNTO : EP01-P-2004-000763


JUEZ DE CONTROL Nº 1: ABG. VILMA FERNANDEZ.
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
IMPUTADO: WILSON JOEL ZAMBRANO VARILLAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.045.268 (NO LA PORTA) de profesión u oficio estudiante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 04-10-1986, quien es hijo de Carmen Teresa Varillas (v) y Regulo Segundo Zambrano Niño (v), residenciado en el Barrio La Luisa, Carrera 00, entre Calles 13 y la 14, Casa S7N, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas
DELITO: LESIONES PERSONALES SIMPLES, tipificado en el articulo 415 del Código Penal
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. SONIA MORENO
FISCALIA QUINTA: ABG. RAFAEL IZARRA

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Maggien Sosa, en contra del Ciudadano WILSON JOEL ZAMBRANO VARILLAS, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.045.268 (NO LA PORTA) de profesión u oficio estudiante, natural de Barinas, Estado Barinas a quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Pablo Ramón Marina, solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar Medida de Prrivación Judical preventiva de libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Euisdem y 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y habiéndosele otorgado a el imputado la oportunidad de declarar, provisto de todas las garantías procésales quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión de la misma se produjo en forma flagrante cuando en fecha dieciséis de octubre del presente año, en horas de la mañanaencontrandose en labores de servicio en la sede del Comando de la Policia de Santa Bárbara del Estado Barinas , los agentes de seguridac pública Marcial Lobo , Yani Suarez y Ever Garzón, recibierón información que en el Hospital Rafael Rangel de esa localidad habia ingresado un ciudadano herido por arma blanca por lo cual hicierón acto de presencia en el centro asistencial donde fuerón atendidos por el Médico de guardia Dr. Ricardo Corde, quien les informó que efectivamente habia ingresado un ciudadano de nombre PABLO RAMÓN MOLINA , ...Quien manifestó que se encontraba en compañía del ciudadano WILSON YOEL ZAMBRANO VARILLAS ...se terminarón de tomar una botella , salierón discutiendo , tomó la botella la partio con el piso, y procedió a cortarlo en el abdomen y la ceja derecha .

Una vez que la Fiscalía del Ministerio Público tiene conocimiento del procedimiento, remite las actuaciones al Circuito Judicial del Estado Barinas, dichas actuaciones fueron recibidas en este Tribunal el día 18-10-04, fijándose la audiencia para oír al imputado el día 20-10-04, estando así dentro del lapso este Tribunal para oír al imputado. Habiéndose hecho tales consideraciones, la Defensa Abogada SONIA MORENO, solicitó de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, invoca el Principio de Inocencia y Afirmación de Libertad, artículos 8 y 9 Ejusdem.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
Actas de Informe, Acta de Inspección , Acta de Entrevista a la ciudadana VARILLAS MARQUEZ CARMEN , Acta de Entrevista al ciudadano ZAMBRANO NIÑO REGULO , llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Euisdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de LESIONES PERSONALES SIMPLES, tipificado en el articulo 415 del Código Penal, tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal, una vez que es aportada la dirección de residencia fija en este acto. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que sea reorientado,, y tomando en consideración la corta edad que tiene el aquí imputado es preferible tratar de manejar el proceso en libertad, que mandarlo a recluir en un internado judicial en donde en vez de rehabilitarse o corregirse lo que se lograra es que se le salpique con la escoria y maleza humana que en ellos abunda por la mala aplicación de las política penitenciaria y correccionales que existen en nuestro país en materia carcelaria, por esta razón de preservar al máximo la condición física y mental del ser humano, invocando con ello la protección a los derechos humanos consagrados en nuestra Constitución en su artículo 19, a través del cual se exhorta a tomar medidas en contra de las violaciones de los Derechos Humanos, humillaciones, atropellos, etc., y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, igualmente consta de residencia fija, razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el imputado WILSON JOEL ZAMBRANO VARILLAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.045.268 de profesión u oficio estudiante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 04-10-1986, quien es hijo de Carmen Teresa Varillas (v) y Regulo Segundo Zambrano Niño (v), residenciado en el Barrio La Luisa, Carrera 00, entre Calles 13 y la 14, Casa S7N, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Contenida en el articulo 256 ordinales 3º y 6º del C.O.P.P, las cuales consisten en presentación periódica cada 30 días a partir de la presente fecha, ante la Comandancia de la Policia de Santa Bárbara, asi como no acercarsele a la victima .

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano WILSON JOEL ZAMBRANO VARILLAS , suficientemente identificado up supra quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitado por la Defensa del imputado a este Tribunal. No hubo objeción por parte del Ministerio Público Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado WILSON JOEL ZAMBRANO VARILLAS, ya identificado, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3º y 6° euisdem, por imputársele el delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Pablo Ramón Marina y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el articulo 373 ibidem. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Las partes quedan notificadas de esta decisión en esta audiencia. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio respectivo . Publicada y Notificada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintidos días del mes de octubre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

Abg. VILMA FERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. EMPERATRIZ DÍAZ