REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-006910
ASUNTO : EP01-S-2004-006910
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de para Oir imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ALEJANDRO BENITEZ SALAZAR, por los delitos de VIOLACION AGRAVADA, LESIONES GRAVES y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 375 en concordancia con el articulo 378, 417 y 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIZABETH VIVIAN RANGEL; de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
ALEJANDRO BENITEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No.18.225.978, natural de Barinas, de ocupación obrero, fecha de nacimiento 03-04-1985, estudiante, residenciado en la Barrio Prados de Alto Barinas, calle 17, casa Nº 15 de Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al imputado Alejandro Benítez Salazar, el hecho de haber abusado sexualmente de la ciudadana Elizabeth Vivas Rangel, victima en la presente causa, quien venezolana, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.340.455, donde la misma manifiesta: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a Alejandro, y otros sujetos que la acompañaban, a quien le dicen el gordo, a quienes conozco y viven la urbanización Pardos de Alto Barinas, por cuanto en la noche de ayer y en hora s de la madrugada de hoy, después de regresar mi persona del centro de >juegos Wuater Points, yo fui a mi casa a revisar que todo estuviera en orden, andaba con una amiga Soit y dos amigos que conocíamos ahí, que se llaman Gregory y Richard, cuando iba de regreso a la discoteca, me encontré en el camino a Alejandro y el Gordo, quienes iban en un camión blanco y me tocaron corneta, por lo que pare en el semáforo de la ciudad deportiva y me baje de mi carro y los salude sobre todo al Gordo que es el que conozco, y seguimos todos para Wuater Point, y estando allá querían que yo siguiera rumbeando con ellos, pero les dije que no porque yo tenia que trabajar y me fui para mi casa y entre y me acosté, al rato escuche que me estaban tocando corneta en frente de mi casa y me levante y vi por la ventana y eran Alejandro y el Gordo, quienes me llamaban, pero yo no les pare y me volví a acostar y me quede dormida, pero de pronto escuche que abrieron la puerta de mi cuarto y me desperté y vi al Gordo y Alejandro y les pregunte que hacían ahí, pero ellos no me dijeron nada sino que el Gordo me tiro en la cama y se me subió encima por lo que empecé a gritar y entonces me agarro por el cuello como para ahorcarme para que no gritara y me golpearon y después comenzaron los dos a abusar de mi como por espacio de una hora mas o menos que me dejaron y se fueron.
Según Acta Policial suscrita por el Agente Velasco David, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, manifiesta que la ciudadana ELIZABETH VIVIAN RANGEL, antes identificada informo que se percato que los ciudadanos autores del hecho se habían llevado un televisor, marca DAEWOO, de 14 pulgadas, modelo DTQ14VI, serial GT31EQ0171, de la cual consigno copia fotostática de la Factura de Compra.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 Y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario, éste Tribunal de Control observa que hay diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y para el esclarecimiento de los hechos, por tanto se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres anos en su límite máximo por mandato del artículo 253 de la ley adjetiva, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita como lo es en el caso el imputado Alejandro rene Benítez Salazar en los delitos de Violación Agravada que prevé una pena de cinco (5) a diez (10) años de presidio con aumento de una tercera parte; Lesiones Graves que prevé una pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión y Robo Genérico que prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, calificación jurídica señalada por la Fiscal del Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 03 de manera provisional. 2) Por existir fundados elementos de convicción que involucran a los imputados en la comisión de los hechos por lo siguiente:
A.- Denuncia formulada por la ciudadana Elizabeth Vivian Rangel ante el Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas en fecha 17 de octubre de 2004, la cual consta en el folio 02 de la presente causa.
B.-Acta Policial de fecha 17 de Octubre del 2004 suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas la cual consta en el folio 03 de la presente causa.
C.- Acta de Inspección Nº 3174 de fecha 17 de octubre del 2004, la cual consta en el folio 04 de la presente causa.
D.- Acta de Entrevista de la ciudadana Mendoza Montoya Maruja del Valle de fecha 18 de Octubre del 2004, la cual consta en el folio 17 de la presente causa.
E.- Examen Medico Forense Nº 2906 realizado por el Dr. Iván Nieves en fecha 18 de Octubre del 2004, la cual consta en el folio 18 de la presente causa.
F.- Examen Medico Psiquiátrico suscrito por la Dr. Abilio Marrero, en fecha 17 de Octubre del 2004, la cual consta en el folio 20 de la presente causa.
G.- Acta Policial suscrita por el Agente José Vargas adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, de fecha 18 de Octubre del 2004, la cual consta en el folio 25 de la presente causa.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso y por la magnitud del daño causado por cuanto éste tipo de delitos atenta contra uno de los bienes mas sagrados tutelados por nuestra Constitución Bolivariana de la República de Venezuela como lo es el derecho a la integridad personal y el derecho de propiedad.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado ALEJANDRO BENITEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No.18.225.978, natural de Barinas, de ocupación obrero, fecha de nacimiento 03-04-1985, soltero, residenciado en la Barrio Prados de Alto Barinas, calle 17, casa Nº 15 de Barinas, por los delitos de VIOLACION AGRAVADA, LESIONES GRAVES y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 375 en concordancia con el articulo 378, 417 y 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIZABETH VIVIAN RANGEL, por considerar que están llenos los supuestos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCINES DE CONTROL No 01
ABG. VILMA FERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
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