REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000103
ASUNTO : EP01-P-2004-000103


JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. CARLA ARAQUE
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
PARTE SOLICITANTE: JOSE DOMINGO RODRIGUEZ DAVILA.
PARTE FISCAL: ABG. NICOLA IAMARTINO

UNICO

En las presentes actuaciones se evidencia la solicitud formulada por el ciudadano: JOSE DOMINGO RODRIGUEZ DAVILA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.368.938 domiciliado en Santa Bárbara Estado Barinas, asistido por el abogado Ricardo Páez, por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo: Clase: Camión, Marca: Ford, Tipo: Estaca, Año: 1986; Placas: 32W-MAC; Serial de Carrocería: AJFGM38755; Serial Motor: 8 cilindros; Uso: carga, y que le pertenece según se evidencia de Documento Autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Santa Bárbara Estado Barinas, anotado bajo el N° 632, Folios 96 al 98, Tomo XIII de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro de fecha 31 de Octubre de Dos mil uno. Alega el solicitante que fundamenta su solicitud en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y como lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Dr. Antonio García García.

Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones.
En fecha 10 de Febrero de 2.004, fue retenido al ciudadano JOSE DOMINGO RODRIGUEZ DAVILA, titular de Cédula de Identidad N° 9.368.938, un vehículo, por funcionarios adscritos a lsa Fuerzas Armadas Policiales , Zona Policial N°3 , dejando constancia del procedimiento: “ El día 09 de Febrero de 2004, siendo las 12:00 horas de la madrugada aproximadamente, encontrándonos de comisión del servicio los Funcionarios Sub- Inspector DARWIN PAREDES, DTGDO EVER GUERRERO , Y AGTES OSCAR ALIZO , ROGER RAMIREZ ..procedierón a trasladarse en unidad P-120 , conducida por el segundo de los Funcionarios Mencionados , hasta el Sector Las Bonitas Jurisdicción del Municipio Ciudad Bolivia , con la finalidad de activar un punto de control móvil, en la carretera que conduce al Sector Boca de Anaro con el objetivo de chequear los vehiculos que transitaban por la referida arteria vial , motivado al incremento de delitos en la mencionada zona , aproximadamente transcurrido una hora de estar en el sitio avistarón tres(03) vehiculos que venian en la dirección Boca de Anaro hacia la Población de Ciudad Bolívia , por lo que procedierón a realizar la respectiva revisión a los mismos observando que en la parte trasera o platabanda , trasportaban unn agran cantidad de especies Forestales (madera ) en cuartones de procedencia ilegal , popr lo que optarón por trasladarlos hasta el Comando de la Zona Policial , donde fuerón identificados los ciudadnos...

Al folio 144 cursa Experticia realizada al dicho vehículo, por parte de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 21-03-2004 y cuyo resultado expresa: De conformidad con el pedimento formulado se pudo constatar que el Serial de Carrocería signado con los digitos alfanumérico AJF3GM38755, se encuentra Original, el Serial de la placa Body signado con los digitos alfanumérico 38755, se encuentra Original, el serial del chasis signado con los digitos alfanumérico AJF3GM38755, se encuentra original.
CONCLUSIÓN:
Que el serial de carroceria está ORIGINAL.
2. Que la placa Body está ORIGINAL.
3. Que el serial del chasis está ORIGINAL.

Se procedió a verificar por ante el Sistema Computarizado de Información Policial, arrojando lo siguiente: El vehículo registra por el Setra y no presenta solicitud alguna por ante este Cuerpo de Investigaciones.

De igual manera consta al folio 88, Copia Certificada de Documento Autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Santa Bárbara Estado Barinas, anotado bajo el N° 632, Folios 96 al 98, Tomo XIII de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro de fecha 31 de Octubre de Dos mil uno a nombre de JOSE DOMINGO RODRIGUEZ DAVILA

Ahora bien, este documento tal como lo analizó y fijo quien aquí decide son auténticos y originales, no estando probado la falsedad de los mismos, lo cual corrobora la buena fe del poseedor José Domingo Rodriguez Dávila ; aunado a que contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.

Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; por el carácter de buena fe ejercido por el solicitante ; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos autenticados y notariados que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; por lo tanto que la entrega debe hacerse de manera total, en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Clase: Camión, Marca: Ford, Tipo: Estaca, Año: 1986; Placas: 32W-MAC; Serial de Carrocería: AJFGM38755; Serial Motor: 8 cilindros; Uso: carga, y que le pertenece según se evidencia de Documento Autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Santa Bárbara Estado Barinas, anotado bajo el N° 632, Folios 96 al 98, Tomo XIII de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro de fecha 31 de Octubre de Dos mil uno, al ciudadano JOSE DOMINGO RODRIGUEZ DAVILA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.368.938 domiciliado en Santa Bárbara Estado Barinas,
SEGUNDO: LA ENTREGA DEFINITIVA Y TOTAL, al ciudadano JOSE DOMINGO RODRIGUEZ DAVILA , dejando a salvo los derechos de terceros. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al ciudadano JOSE DOMINGO RODRIGUEZ DAVILA
, así mismo la devolución del Documento Original, cursante a los folios 88,89 y 113, certifíquese en copia. CUARTO: Se acuerda el traslado del Tribunal hasta el Estacionamiento Zona Integral N°2, del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales con sede en Bum Bum Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, donde dicho vehículo esta retenido a los fines de entrega del mismo al ciudadano JOSE DOMINGO RODRIGUEZ DAVILA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.368.938 domiciliado en Santa Bárbara Estado Barinas,
se fija la entrega para el día 26-10-04 a las 2:30 PM. Notifique a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veinticinco días del mes de Octubre de 2004.

LA JUEZ DE CONTROL N°1
ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARLA ARAQUE