REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000625
ASUNTO : EP01-P-2004-000625


JUEZ UNIPERSONAL: ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ

SECRETARIA: ABG. CARLA ARAQUE

IMPUTADO: JOSE DE JESUS TORRES GALVIS, Venezolano, de 49 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 22.984.205 , profesión mecánico, fecha de nacimiento 03-11-1954, natural de Cucuta norte de Santander Colombia, residenciado en Barinitas , Urbanización Moromoy , calle 5, casa N°11 Barinas, Edo Barinas.

PARTE FISCAL: ABG. RAFAEL IZARRA
PARTE DEFENSORA: ABG. RAFAEL MITILO.

Visto el escrito presentado por la defensa Abogados Abg. RAFAEL MITILO y Abg. DAYANA VIVAS, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 258, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo al mismo se decretó Privación, Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3°, Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27-08-04, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256 y para lo cual ofrece dos fiadores de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de Agosto de 2.004, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al imputado JOSE DE JESUS TORRES GALVIS, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, Previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores.-

Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que de los recaudos presentados y consignados por la Defensa Abg. RAFAEL MITILO y Abg. DAYANA VIVAS; del Imputado José de Jesus Torres Galvis, Constancia de Buena Conducta, cursante al folio 60, Constancia de Residencia, cursante al folio 62, y de los fiadores, Ciudadanos ONEIDA ABIGAIL CHAPARRO MILLAN, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 2.476.576, de profesión u oficio Licenciada en Educación, teléfono 0416-7730559, domiciliada en la Urbanización Moromoy , calle 5 , calle N°11 , Barinitas, Edo Barinas; MARIA CRISTINA TORRES GALVIS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.271.708, de profesión Peluquera, domiciliado en Barinitas Urbanización Moromoy , calle 5 , casa N° 9 teléfono 02734150297, Barinitas Estado Barinas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo juramento expusieron: "Nos obligamos a lo siguiente: 1) Que el imputado no se ausente de la Jurisdicción del Estado Barinasl sin la Autorización del Tribunal, 2) Presentar al imputado ante la autoridad que designe el Juez cada vez que así lo ordene, y que para el actual momento es cada Ocho (15) días ante la Oficina de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial . 3) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubieren ocultado o fugado y 4)Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término señalado, la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias. Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 habiendo verificado los datos aportados por los fiadores y considerando suficientemente la solvencia moral y material de los fiadores , los acepta como tal y les advierte el deber en que están de cumplir con las obligaciones; no obstante de la revisión en el Sistema Juris, el imputado JOSE DE JESUS TORRES GALVIS, tiene residencia fija en , residenciado en Barinitas Urbanización Moromoy, calle 5 , Casa N° 11 Edo Barinas; y de la revisión realizada él mismo no se encuentra solicitado o cursa causa pendiente con otro Tribunal Control y Ejecución, quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y él mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° ; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada ocho (15) días, por el lapso que dure el proceso penal que se le sigue, no ausentarse de la Jurisdiccion del Estado Barinas sin autorización del Tribunal y prohibición de comunicarse con la victima .

En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 Ord.3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Privada Abg. Rafael Mitilo, a favor del Imputado JOSE DE JESUS TORRES GALVIS, Venezolano , de 49 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 22.984.205 , profesión mecánico, fecha de nacimiento 03-11-1954, natural de Cucuta, Norte de Santander Colombia, residenciado en Barinitas Urbanización Moromoy , calle 5 ,Casa N° 11 Edo Barinas, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, Previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores.-, de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256 ordinal 3° , 4° y 6° y 258 del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintiseis (26) días del mes de Octubre de 2004.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1.

ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ. LA SECRETARIA.
Abg. CARLA ARAQUE