REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P -2004-000377
ASUNTO : EP01-P-2004-000377
Juez Actuante: Abg. Vilma Fernández.
Secretaria: Abg. Carla Araque
Acusados: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ YANEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.025.732, natural de Barinas, nacido el 09/06/80, hijo de Máximo Ramón Rodríguez y Ricardina del Carmen Yánez, grado de instrucción: 4to Grado, ocupación: Obrero, residenciado en el Barrio La Esperanza I, calle el Canal, al frente de los postales 23 y 24, casa S/N, Barinas Estado Barinas y JOSE DANIEL OSTO PERAZA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.- 17.549.059, obrero, de 20 años de edad, natural de Barinas, de fecha de nacimiento: 31-07-83, hijo de José Vicente Ostos y Neida Marlene Peraza, residenciado en el Barrio Mijagua II, calle 17 de Septiembre, casa S/N, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas.
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Público.
Víctima: El Estado Venezolano.
Parte Fiscal: Abg. Xiomara Ocando.
Defensa: Abg. Miguel Becerra.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 1 a emitir sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico Abg. Xiomara Ocando, en contra de los imputados CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ YANEZ y JOSE DANIEL OSTO PERAZA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano.
Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Xiomara Ocando, explanó su acusación en los siguientes términos: “Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; solicito el enjuiciamiento de los imputados CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ YANEZ y JOSE DANIEL OSTO PERAZA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, y se dicte el auto de apertura a juicio es todo. Acto seguido este Tribunal analizó y encontró que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 eiusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora de los acusados CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ YANEZ y JOSE DANIEL OSTO PERAZA, representada por el Abg. Miguel Becerra, Defensor Privado, quien solicitó: La aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por tal motivo pido al Tribunal se oiga a los acusados a los fines de que admitan los hechos imputados por la fiscalía y se dicte la sentencia condenatoria correspondiente y solicitó se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad". Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado imputado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ YANEZ, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos acusados por la fiscalía Primera del Ministerio Público”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado imputado JOSE DANIEL OSTO PERAZA, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos acusados por la fiscalía primera del Ministerio Público”.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes:
En fecha del 17 de mayo de 2004, los imputados CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ YANEZ y JOSE DANIEL OSTO PERAZA, quienes fueron las personas a quienes una comisión de la policía Municipal le realizaron persecución y lograron visualizar cuando estos arrojaron un arma de fuego, color negra tipo revolver, contentiva en su interior de un cartucho, luego se introdujeron en una casa para luego proceder a la retención de los mismos
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por la Policía Municipal de la Alcaldía de Barinas, entre las que se encuentran:
Al folio 4 acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al folio 6 acta de retención de arma de fuego, donde se decribe la retención de un arma de fuego, calibre 38 special, tipo revolver, cañón largo, con cacha de madera color marrón, de fabricación desconocida, marca S&W, serial BX44C, la misma contentiva de un (1) proyectil 38 spl, sin percutir , marca cavin, color amarillo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitierón los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD
El delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Público prevé una pena de tres a cinco años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro años, en virtud de que se presume la buena conducta predelictual por no constar lo contrario, ésta Juez aplica la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º eiusdem, por lo que se toma el límite inferior de la pena que viene a ser de tres (3 años), la cual disminuye en un tercio por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, quedando en UN AÑO Y SEIS MESES de prisión; en conclusión, la pena que en definitiva ha de cumplir los acusados, es de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIONl. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: a los acusados CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ YANEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.025.732, natural de Barinas, nacido el 09/06/80, hijo de Máximo Ramón Rodríguez y Ricardina del Carmen Yánez, grado de instrucción: 4to Grado, ocupación: Obrero, residenciado en el Barrio La Esperanza I, calle el Canal, al frente de los postales 23 y 24, casa S/N, Barinas Estado Barinas y JOSE DANIEL OSTO PERAZA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.- 17.549.059, obrero, de 20 años de edad, natural de Barinas, de fecha de nacimiento: 31-07-83, hijo de José Vicente Ostos y Neida Marlene Peraza, residenciado en el Barrio Mijagua II, calle 17 de Septiembre, casa S/N, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de Un (1) Año y Seis (6) de Prisión, por la comisión Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal. En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se amplia las presentaciones cada treinta (30) días por ante la URDD de este Circuito. Se ordena la remisión al tribunal de Ejecución competente.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día 27 de octubre del 2004, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1
Abg. Vilma Fernández La secretaria
Carla Araque
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