REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-000703
ASUNTO : EP01-S-2004-000703
SE DECRETO SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abog. David Alexander Camacho, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de PERSONA DESCONOCIDA, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de Hurto Simple tipificado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal, que establece una sanción de seis meses a tres años de prisión, en perjuicio de SANTOS MATHINSON BONAGURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.846.858, domiciliado en la Urbanización Alto de la Cardenera Calle los Silos cas No. 7-18, Barinas Edo Barinas. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con el Artículo 108 ordinal 5to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta el día 09 de Diciembre de 1997, por ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial Seccional Barinas, Edo Barinas, quien manifiesta que personas desconocidas, sin violencia sustrajeron del Departamento de Comunicaciones dos radio trasmisor marca Motorolla, los cuales fueron recuperados. Sustanciada legalmente como ha sido la presente denuncia y por circunstancias no imputables a las partes, la misma se ha prolongado por más de seis (6) años y nueve(9) meses, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, puesto que aún cuando eventualmente aparecieren elementos de convicción para estimar que alguien en particular es el autor del hecho, de todas maneras no tendría ningún sentido adelantar el proceso por cuanto éste opondría la excepción legal prevista en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, abierta por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 453 del Código Penal. En perjuicio de SANTOS MATHINSON BONAGURO Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez quede la decisión firme.
La Juez de Control No. 01 La Secretaria
Abog. Vilma Fernandez Abog.
En fecha_____________________ Se Libraron Boletas Nros_______________________Conste
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