REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-007361
ASUNTO :EP01-S-2004-007361
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Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, Abg. LEONARDO GONZALEZ, en contra del Ciudadano RAFAEL SANTIAGO CARBALLO JIMENEZ, quien es venezolano, de 43 años de edad, , titular de la cédula de identidad Nº V-8.142.912, residenciada en la Urbanización Francisco de Miranda , Manzana S, calle N°17 cerca del Modulo de la CANTV Barinas Estado Barinas a quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 464, del Código Penal, solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación , conforme a lo previsto en él articulo 256 Ejusdem y 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión y habiéndosele otorgado a el imputado la oportunidad de declarar, provisto de todas las garantías procésales quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal, llegó a la conclusión de que la aprehensión del mismo no se produjo en forma flagrante ya que no estan llenos los extremos de la norma consagrada en el articulo 248 del COPP por cuanto del Acta Policial de fecha 26 de octubre de 2004 ,se desprende que siendo aproximadamente las nueve de la noche (9:00 Pm), encontrandose de servicio en el puesto del Comando Rural San Silvestre, los funcionarios Danny Abreu , Elias Perozo, y Richard Rojas , cuando se detuvo un autobus Tipo Encava , color blanco y verde Placa. AA3532, conducido por un ciudadano Segovia Paredes Rafael Angel acompañado por un grupo de aproximadamente 32 personas quienes hicierón entrega de un ciudadano que tenian las mismas personas retenido por una presunta Estafa que le habia realizado a cada un de estas personas, ahunado a que el acta Policial no ésta Suscrita por los Funcionarios Actuantes.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Tribunal el día 26-10-04, fijándose la audiencia para oír al imputado el día 26-10-04, estando así dentro del lapso este Tribunal para oír al imputado. la Defensa Abogado RAFAEL MITILO, solicitó de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, invoca el Principio de Inocencia y Afirmación de Libertad, artículos 8 y 9 Ejusdem, rechazando en todas y cada una de sus partes la solicitud de calificación de aprehensión flagrante por cuanto se observa que no estamos en presencia de un delito flagrante .
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
Actas de Denuncias, Acta de Entrevista , Acta Policial, llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado no ocurrió en forma flagrante al no encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido luego de que particulares se lo llevaran retenido un dia posterior de haber ocurrido los hechos .
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de ESTAFA, tipificado en el articulo 464 del Código Penal, tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, considera este Tribunal que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado.
Ahora bien éste Tribunal considera procedente la aplicacion de una medida cautelar sustituva de Libertad , por cuanto estima que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal, una vez que son aportados por el imputado la dirección de residencia fija en este acto. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que sea reorientado y tratar de manejar el proceso en libertad , por esta razón de preservar al máximo la condición física y mental del ser humano, invocando con ello la protección a los derechos humanos consagrados en nuestra Constitución en su artículo 19, a través del cual se exhorta a tomar medidas en contra de las violaciones de los Derechos Humanos, humillaciones, atropellos, etc., y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, igualmente consta de residencia fija, razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el imputado RAFAEL SANTIAGO CARBALLO JIMENEZ, quien es venezolano, de este domicilio y titular de cédula de identidad N° 8.142.912, residenciado en la urbanización Francisco de Miranda, Manzana S, casa N° 17 de esta ciudad de Barinas, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Contenida en el articulo 256 ordinal 3º del C.O.P.P, la cual consiste en presentación periódica cada 30 días a partir de la presente fecha, ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público no cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante. Ahora bien por considerar este Tribunal que faltas diligencias que realizar para el total esclarecimiento de los hechos y la busqueda de la verdad acuerda la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano RAFAEL SANTIAGO CARBALLO JIMENEZ, suficientemente identificado up supra quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público y Defensa del imputado a este Tribunal. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA CALIFICACION DE APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado RAFAEL SANTIAGO CARBALLO JIMENEZ, ya identificado,por cuanto no estan llenos los extremos exigidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinal 3º ejusdem, por imputársele el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el articulo 373 ibidem. Librese Boleta de Libertad y Oficio al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Las partes quedan notificadas de esta decisión en esta audiencia. Líbrese Boleta de Libertad, Oficio respectivo al Alguacilazgo . Publicada y Notificada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete días del mes de Octubre de 2004.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. CARLA ARAQUE
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