REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000703
ASUNTO : EP01-P-2004-000703


JUEZ DE CONTROL N° 1: ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
SECRETARIA: ABG .CARLA ARAQUE.
MOTIVODECONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR-SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IMPUTADO (S): WOLFANG LEONARDO SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad V-9.248.014, casado, comerciante, dice ser hijo Maria Inocencia Sánchez (v) y Lorenzo Sánchez (m), de 35 años de edad, y residenciado en Capacho, Libertad, Barrio Puente Unión, parte baja, numero de casa 1035, ROMEL JOSE CORONADO UZCATEGUI, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16-.334.677, dice ser hijo José Gregorio Coronado y Diana Marisela Uzcategui, y residenciado Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza, calle 6 y avenida 7, casa N° 32 del Estado Barinas y HERMES FRANCISCO LOZANO HERNANDEZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.383.879, dice ser hijo Gustavo Lozano y Gabriela Hernández, comerciante, y residenciado Ciudad Bolivia Pedraza, avenida 10, casa N° 20-30, del Barrio El Liceo.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
DEFENSOR: ABG. HORACIO ARAQUE
FISCAL: ABG. LIRIO GARCIA



PRIMERO

Declarada Abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la Juez Instruyó a las partes acerca del motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público Abg. Lirio Garcia, quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, solicita sea admitida totalmente la Acusación ratificada en éste acto en forma oral, así como ratifica igualmente los medios de prueba ofrecidos, explicando la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio en contra de los acusados ROMEL JOSE CORONADO UZCATEGUI, HERMES FRANCISCO LOZANO HERNANDEZ y WOLFANG LEONARDO SANCHEZ CONTRERAS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 en concordancia con los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente; Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en los Artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; Seguido se le concede la palabra al defensor público Abg. Horacio Araqueo, quien expuso: " Solicito se le acuerde a mis defendidos el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones que tenga a bien imponer el Tribunal, ya que el delito por el cual se les acusa, tiene una pena establecida, cuyo limite máximo no excede de dos (02) años de prisión, así mismo solicito se le conceda el derecho de palabra a los mismos, a los fines de que admitan los hechos, ya que en conversación con los mismos me manifestaron su volunta de acogerse a dicha medida alternativa, es todo. Seguidamente se le hizo conducir al estrado al imputado que se identifico como WOLFANG LEONARDO SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad V-9.248.014, casado, comerciante, dice ser hijo Maria Inocencia Sánchez (v) y Lorenzo Sánchez (m), de 35 años de edad, y residenciado en Capacho, Libertad, Barrio Puente Unión, parte baja, numero de casa 1035, quien libre de apremio y sin coacción alguna manifestó. “Admito los hechos que se me imputan a los fines de que me sea suspendido el proceso”, Seguidamente se hizo conducir al estrado al imputado que se identifico como ROMEL JOSE CORONADO UZCATEGUI, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16-.334.677, dice ser hijo José Gregorio Coronado y Diana Marisela Uzcategui, y residenciado Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza, calle 6 y avenida 7, casa N° 32 del Estado Barinas, quien libre de apremio y sin coacción alguna manifestó: “admito los hechos que se me imputan a los fines de que me sea suspendido el proceso”. Seguidamente se hizo conducir al estrado al imputado que se identifico como HERMES FRANCISCO LOZANO HERNANDEZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.383.879, dice ser hijo Gustavo Lozano y Gabriela Hernández, comerciante, y residenciado Ciudad Bolivia Pedraza, avenida 10, casa N° 20-30, del Barrio El Liceo, quien libre de apremio y sin coacción alguna manifestó: “Admito los hechos que se me imputan a los fines de que me sea suspendido el proceso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: "No tengo Objeción en cuanto al beneficio solicitado por la defensa" es todo,
SEGUNDO


Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de 3 años, en su límite máximo y por cuanto los Imputados Admitierón los Hechos y estan dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan; razón por la cual se DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los acusados ROMEL JOSE CORONADO UZCATEGUI, HERMES FRANCISCO LOZANO HERNANDEZ y WOLFANG LEONARDO SANCHEZ CONTRERAS, en consecuencia se decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de un (1) año, durante el cual deberá cumplir estrictamente las siguientes condiciones:
Presentaciones periódicas cada 30 días ante la Comandancia de la Policia de Pedrazadel Estado Barinas;
Complir con un trabajo comunitario dos (02) dias al mes en el Batallón de Cazadores del Ejercito de Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza;

Las condiciones que se imponen se encuentran previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se le hizo la advertencia a los imputados que de quebrantar o incumplir una de estas condiciones se le revocará el beneficio, procediéndose a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el acusado.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los acusados WOLFANG LEONARDO SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad V-9.248.014, casado, comerciante, dice ser hijo Maria Inocencia Sánchez (v) y Lorenzo Sánchez (m), de 35 años de edad, y residenciado en Capacho, Libertad, Barrio Puente Unión, parte baja, numero de casa 1035, ROMEL JOSE CORONADO UZCATEGUI, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16-.334.677, dice ser hijo José Gregorio Coronado y Diana Marisela Uzcategui, y residenciado Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza, calle 6 y avenida 7, casa N° 32 del Estado Barinas y HERMES FRANCISCO LOZANO HERNANDEZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.383.879, dice ser hijo Gustavo Lozano y Gabriela Hernández, comerciante, y residenciado Ciudad Bolivia Pedraza, avenida 10, casa N° 20-30, del Barrio El Liceo, por la Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en concordancia con el articulo 58 y 43 de la Ley Pwnal del Ambiente.
Se fija como Régimen de Prueba el lapso de UN AÑO, plazo en cual el acusado cumplirá con las condiciones impuestas.

Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión, y librese Ofícios respectivos.

Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 1 del Circuito judicial Penal de esta ciudad de Barinas a los Veinticinco (25) Días del mes de Octubre de 2.004.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1.


ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA


ABG. CARLA ARAQUE