REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000716
ASUNTO : EP01-P-2004-000716

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Abg. LEONARDO GONZALEZ, en contra del imputado JEAN CARLOS GUZMAN , venezolano de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.234.168 , Residenciado en el Barrio Negro Primero , calle 3 , Casa S/N Barinas - Estado Barinas, vendedor informal , a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del Delito de ROBO AGAVADO , previsto y sancionado en los artículo 460 del Código Penal , en perjuicio de JOSE RAMON MARQUEZ Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal ; solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal : 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem.
Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, encontrándose el imputado, provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el articulo 49. Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO , Defensor Privado, quien se encuentra en este acto habiendo aceptado previamente la designación que como defensor se le hicieran en esta audiencia y prestando el juramento de Ley, se procedió a oír al imputado, libre de toda coacción y apremio, quien manifestó su decisión de querer declarar y expuso Yo me dirigía por la calle donde ocurrió lo acontecido, iba con mi primo en una camioneta ford, llevábamos verduras que íbamos a repartir, a dejar ; y él se detiene en un establecimiento donde venden sonidos y arreglan aire de carros, para reparar el compresor del aire, él se detiene a preguntar cuando cuesta la reparación del aire, yo bajé de la camioneta para irme a comprar unas empanadas. Cuando me dirigía a comprar las empanadas, cuando cruzo la calle escucho los disparos . Entonces, trató de correr y una bala me alcanzó en la pierna. Me agarraron y me detuvieron. Nada mas que decir. Es todo” .- Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien interroga de la manera siguiente: 1.- Diga Ud, si anteriormente ha estado detenido? Resp.: Por operativo. He durado dos días detenido.- Cesaron las preguntas.- Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien pasa interrogar de la manera siguiente.- 1.- Diga Ud cómo andaba vestido el día de los hechos? Resp.: Como ando vestido hoy, cargaba mi franela de color roja, en bermudas de color gris con azul; y en alohas “cholas”.- 2.- Diga al Tribunal si al momento de su detención habían testigos ? Resp.: Mi primo estaba, se llama José Amaya, él vive en el Barrio Negro Primero.- 3.- Diga al Tribunal si le incautaron arma de fuego? Resp.: Yo no cargaba arma de fuego.- Cesaron las preguntas de la Defensa . Seguidamente, pasa exponer la Defensa, quien señaló que según lo señalado por mi Defendido, Esta Defensa rechaza la solicitud de privación realizada por el Ministerio Público, y rechaza el delito que se le imputa a mi defendido por los siguientes razonamientos: 1.- Resulta de la revisión de la presente causa no consta la declaración del Señor José Antonio Amaya, que es el testigo que menciona mi defendido, en virtud que este señor insistió a los funcionarios policiales, para manifestarles, que mi defendido lo estaba acompañando como ayudante, ya que el Señor Amaya se dedica a la Venta de Verdura. En virtud del principio de presunción de inocencia no evidenciándose que mi defendido haya cometido el delito imputado por el Ministerio Público, solcito una medida cautelar de libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose mi defendido a presentarse cada vez que lo requiere. Solicita finalmente, una valoración médica para evidenciar las lesiones sufridas por mi defendido, para determinar el tipo de lesión ocasionada por le arma de fuego. Igualmente, se le solicita a la Fiscalía al ciudadano José Antonio Amaya titular de la cédula de identidad N° V-16.637.308, residenciado en la Urb. Negro Primero Calle principal Casa N° 41, para esclarecer éstos hechos. Le llama la atención una narración igual por dos personas diferentes en las actas de entrevistas realizadas por los funcionarios actuantes . Ratificada la forma de la aprehensión conforme lo expuesto por el Fiscal al momento de imponer los hechos. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 29 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente la 11:50 horas de la mañana; y encontrándose el Agente HIDALGO ERNESTO , en labores de patrullaje especificamente en la Avenida Olmedilla entre calle El Sol y la Avenida Cruz Paredes , cumpliendo ordenes de la superioridad , en compañía del Agente MARQUEZ JULIO, a bordo de la Unidad motorizada P-027 , cuando iban cerca de la tienda cuadrafonía visualizarón que dos ciudadanos tenian sometido con arma de fuego a otra persona por , lo que se acercarón con la precaución del caso y estos al notar la comisión Policial les hicierón frente efectuandole varios disparos viendose la comisión Policial en la necesidad de repeler el ataque , usando las armas de reglamento impactando a uno de ellos en la pierna callendo al suelo , mientras que el otro que lo acompañaba emprendió la huida a bordo de una moto Jog de color roja , en vista a lo expuesto obtarón por aprehender al ciudadano y despojarlo del arma el cual tenia en sus manos , siendo un arma de fuego tipo Pistola , marca Taurus ...Con un cargador contentivo de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir y tres percutados ...Trasladandolo hasta el Hospital Dr Luis Razetti... donde quedo identificado como JEAN CARLOS GUZMAN , de 19 años de edad, con Cédula de Identidad N° 17.234.168, y residenciado en el Barrio Negro Primero, Barinas Estado Barinas.
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Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía, revisados: Informe Policial de fecha 29 de Septiembre de 2004 , Acta de denuncia, realizada por la victima; Acta de entrevista ; Planilla de retención del Arma , informe Medico, llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del COOP, los hechos bajo análisis.

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º Ejusdem, como son : La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , tipificado en los artículo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem ,no como fué precalificado por el Representante de La vindicta Pública y titular de la acción penal en esta audiencia oral , ya que la calificación ajustada es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado con la investigación. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de 16 años, de prisidio, pudiendo el aquí imputado en libertad obstaculizar la investigación, no tiene trabajo fijo .

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del imputado JEAN CARLOS GUZMAN, quien permanecerá privado de su libertad tal como le fue solicitado a este Tribunal. Se acuerda un reconocimiento Médico a los fines de determinar las lesiones sufridas por el imputado , se fija para el día 04-10-04 , a las 10:00 am se ordena el traslado para el CICPC, quien deberá informar al Tribunal de las resultas del examen Médico ; Librese los oficios y Boletas respectivas. Y Así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado JEAN CARLOS GUZMAN, suficientemente identificado, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por imputársele los Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem Y SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad . Las partes quedan notificadas de la presente decisión en esta Audiencia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ LA SECRETARIA,

ABG. EMPERATRIZ DIAZ