REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000717
ASUNTO : EP01-P-2004-000717


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Abg. LEONARDO GONZALEZ, en contra del imputado REIBEL EMILIO RIVERA ALVARADO , venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.185.201 , Residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda , primera calle , Casa N° 21-31 Barinas - Estado Barinas, albañil , a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del Delito de ROBO GENERICO , previsto y sancionado en los artículo 457 del Código Penal , en perjuicio de JENNY SOMER CASTELLANO Y YAJAKARINA DEL CARMEN DIAZ ; solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal : 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem.
Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, encontrándose el imputado, provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el articulo 49. Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistidos por el Abogado ESTEBAN MENESES , Defensor Público de Presos, quien se encuentra en este acto habiendo aceptado previamente la designación que como defensor se le hicieran en esta audiencia y prestando el juramento de Ley, se procedió a oír al imputado, libre de toda coacción y apremio, quien manifestó su decisión de no querer declarar . Seguidamente la defensa expone, solcito una medida cautelar de libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal . Ratificada la forma de la aprehensión conforme lo expuesto por el Fiscal al momento de imponer los hechos. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 29 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente la 11:40 horas de la mañana; y encontrándose el Agente YOELIS MONTILLA , en labores de patrullaje especificamente en el sector comercio , en compañía del Agente LUIS RIVAS placa 1380 ,al momento de desplazarse por la Avenida El Marques del Pumar ,especificamente frente al establecimiento Comercial Jorge , un ciudadano de quien no se logró identificación les indicó que un sujeto le acababa de arrebatar la cadena a dos ciudadanas y que se había dado a la fuga hacia la calle Camejo , procediendo a dar un recorrido por el lugar , observando frente al establecimiento Fuji Color un tumulto de personas los cuales les hicierón llamado y al acercarse pudierón observar que una de estas personas tenía sometida a otra , informandoles un ciudadano que no quiso identificarse que el sujeto que tenía sometido iba en veloz carrera y el le había dado captura , estando allí se hicierón presentes dos ciudadanos que se identificarón como YAJAKARINA DEL CARMEN DIAZ Y YANNY SOMER CASTELLANO... Manifestandole que la persona que estaba allí era la persona que en momentos antes le había a rrebatado la cadena, balo amenazas verbales , haciendole entrega de una cadena de metal de color amarillo presunto oro con tejido tipo hy un dije con la letra k encerrada en un circulo ...manifestandole a las ciudadanas que ambas cadenas les fué entregada por la persona que aprehendió al ciudadano que las despojó de las mismas ya que el mismo al verse aprehendido se las habia entregado para que lo dejaran ir y no lo entregaran a la Policia ...i.. donde quedo identificado como RIBERA ALVARADO REIBEL EMILIO , de 38 años de edad, con Cédula de Identidad N° 11.185.201, y residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda , calle N°1 Casa S/N , Barinas Estado Barinas.
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Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía, revisados: Acta Policial N° 1711 de fecha 29 de Septiembre de 2004 , Acta de denuncia, realizada por la victima; Acta de entrevista; Acta de retención de objetos, llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del COOP, los hechos bajo análisis.

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º Ejusdem, como son : La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito de ROBO GENERICO, tipificado en los artículo 457 del Código Penal , tal como fue precalificado por el Representante de La vindicta Pública y titular de la acción penal en esta audiencia oral ,por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado con la investigación. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de 08 años, de prisidio, pudiendo el aquí imputado en libertad obstaculizar la investigación, no tiene trabajo fijo .

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del imputado REIBEL EMILIO RIVERA ALVARADO, quien permanecerá privado de su libertad tal como le fue solicitado a este Tribunal. Librese los oficios y Boletas respectivas. Y Así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado REIBEL EMILIO RIVERA ALVARADO, suficientemente identificado, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por imputársele el Delito de ROBO GENERICO , previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Y SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el reconocimiento del imputado para el día 06 de Octubre de 2004 a las 2:30 . Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficios respectivos . Las partes quedan notificadas de la presente decisión en esta Audiencia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ DIAZ




















El Juez

El Secretario

Abog. Vilma Fernandez