REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000086
ASUNTO : EJ01-P-2002-000086


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial a los Fines de Verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado Cesar Enrique Villa mizar , por la comisión del Delito de hurto simple previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Antonio Díaz , encontrándose presentes todas las partes , se apertura el acto informándole a las partes el motivo de la audiencia y luego de verificado por este Tribunal según información de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , que el acusado CESAR ENRIQUE VILLAMIZAR ha dado cumplimiento total a las obligaciones impuestas por el tribunal con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso , acordada por este Tribunal en fecha 29 de Agosto de 2002; este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 29 de Agosto de 2.002, se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se suspendió el Proceso por el lapso de Un (01) año, hasta el total cumplimiento de la obligación impuesta, y recibida la información requerida el Tribunal considera, que verificada como fueron las obligaciones impuestas, las mismas fueron cumplidas a cabalidad, ya que consta la información requerida, es por ello que es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de las obligaciones del Lapso de Suspensión Condicional del Proceso decretado, luego de verificado el mismo ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de control N°1 este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano CÉSAR ENRIQUE VILLAMIZAR , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.671.425, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez , calle 10 , Casa N° 46 Barinas Estado Barinas; por el delito de HURTO SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de Antonio Díaz, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 48 y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Justicia en Barinas a los cuatro días del mes de Octubre de Dos mil Cuatro. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de control No 01.

Abg. Vilma Fernández González. La Secretaria.

Abg. Emperatriz Díaz.