REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2000-000035
ASUNTO : EJ01-P-2000-000035
JUEZ ACTUANTE: ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ
IMPUTADO: JUAN DE LA CRUZ NEIRA CARREÑO
DELITO: LESIONES SIMPLES
FISCAL: ABRAHAM VALBUENA
VICTIMA: JOSE CLEMENTE NIÑO ANTELIZ
Vista la solicitud presentada por el Abog. ABRAHAM VALBUENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JUAN DE LA CRUZ NERIA CARREÑO, por cuanto no fué posible realizar la audiencia y por cuanto y por cuanto el delito acusa fué Lesiones Simples previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal que establece una pena de tres a doce meses de prisión por un hecho ocurrido el 11 de Febrero de 1997 el cual se suspendió en fecha 10 de Mayo de 2000 por cuanto el Tribunal le dretó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de dos años , por lo que se evidencia que ha operado la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud, la perpetración del hecho punible; ocurrido en fecha 11 de Febrero del año 1997, aproximadamente como a las diez de la mañana, cuando el ciudadano Niño Anteliz José Clemente, se encontraba tomando cervezas en un quiosko, cuando de rtepente vió a Antonio Montero y Juan Neria , le dió con una piedra por la cabeza y cuando despertó estaba en el Hospital Central de San Cristóbal este delito LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE CLEMENTE NIÑO ANTELIZ , ocurrido el día 11-02-97. El referido hecho punible tiene asignada una pena de: TRES A DOCE MESES DE PRISION; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 Ejusdem, resulta ser SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS . Ordinariamente la acción Penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (3) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente Proceso fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndole prolongado hasta la presente fecha por más de SIETE (7) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (5) DIAS; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 5° Ejusdem, y debido al tiempo transcurrido y al vencimiento del regimen de Prueba con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso , siendo obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor de JUAN DE LA CRUZ NEIRA CARREÑO, Colombiano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. E. 81.863.277, residenciado en el Fundo El Corazón Via tres Esquinas Estado Barinas, de conformidad con el artículo 318 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Abog. ABRAHAM VALBUENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas, por el delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE CLEMENTE NIÑO ANTELIZ, en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa , de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° artículo 48. del Código Orgánico Procesal Penal.-
No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.
Se acuerda la Notificación al imputado y a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL.
DRA. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
ABG.EMPERATRIZ DIAZ
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