REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004847
ASUNTO : EP01-S-2004-004847

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. David Camacho Tremont en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en la persona de: JULIO CESAR MOREY CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.554.163, Domiciliado en el Barrio Corralito, calle 8, casa S/N, Barinas ,por la comisión del delito de Hurto Simple , previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal en perjuicio de JUAN MARTIN MARQUEZ Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.606.685, Domiciliado en la Urb. eL Oasis de la Guardia Nacional, casa N° 5, sector mi Jardin, Barinas , por denuncia formulada por dicho ciudadano, en fecha 18 de Noviembre de 1998, donde manifiesta que le robarón una bicicleta de su propiedad, segun consta de denuncia inserta en el folio uno (01) de la presente causa. Que desde la fecha de la perpetración del delito hasta la fecha, han transcurrido mas de 5 años. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 5°, la acción penal correspondiente al delito que aquí se examina, prescribe al transcurrir un tiempo de 3 años. Que en el presente caso, ha operado prescripción ordinaria de la acción penal, ya que el juicio se ha prolongado sin culpa de persona alguna, por lo que resulta procedente declarar prescrita la acción penal y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, La Extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: JULIO CESAR MOREY CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.554.163, Domiciliado en el Barrio Corralito, calle 8, casa S/N, Barinas , de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, y conste en auto las Boletas de Notificación Devueltas.

La Juez Segunda de Control,

Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo.
La Secretaria,

Abg. Nina González



En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros _________________conste.




















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004847
ASUNTO : EP01-S-2004-004847

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. David Camacho Tremont en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en la persona de: JULIO CESAR MOREY CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.554.163, Domiciliado en el Barrio Corralito, calle 8, casa S/N, Barinas ,por la comisión del delito de Hurto Simple , previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal en perjuicio de JUAN MARTIN MARQUEZ Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.606.685, Domiciliado en la Urb. eL Oasis de la Guardia Nacional, casa N° 5, sector mi Jardin, Barinas , por denuncia formulada por dicho ciudadano, en fecha 18 de Noviembre de 1998, donde manifiesta que le robarón una bicicleta de su propiedad, segun consta de denuncia inserta en el folio uno (01) de la presente causa. Que desde la fecha de la perpetración del delito hasta la fecha, han transcurrido mas de 5 años. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 5°, la acción penal correspondiente al delito que aquí se examina, prescribe al transcurrir un tiempo de 3 años. Que en el presente caso, ha operado prescripción ordinaria de la acción penal, ya que el juicio se ha prolongado sin culpa de persona alguna, por lo que resulta procedente declarar prescrita la acción penal y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, La Extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: JULIO CESAR MOREY CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.554.163, Domiciliado en el Barrio Corralito, calle 8, casa S/N, Barinas , de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, y conste en auto las Boletas de Notificación Devueltas.

La Juez Segunda de Control,

Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo.
La Secretaria,

Abg. Nina González



En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros _________________conste.


La suscrita Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, CERTIFICA: Que la anterior decisión es traslado fiel y exacto de su original que corre inserta en la causa penal Nro. EP01-S-2004-004847.En Barinas, el día 04 de Octubre de 2004. Conste.-

La Secretaria,