REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-000834
ASUNTO : EP01-S-2004-000834


En sala de audiencia del día 28 de Septiembre del presente año, se constituyó el Tribunal de Control Nro. 2 a los fines de realizar audiencia preliminar en contra del ciudadano JACKSON RAMÓN CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.518.405, soltero, obrero, residenciado en le Barrio El Centro, parte final de la calle pulido, Barrancas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN INCURSIÓN EN EL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 408 ordinal 1ero del Código Penal. Constituidas todas las partes así como el Tribunal se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quién expuso el modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos donde resultara ultimado el ciudadano ELIO RAFAEL CASTILLO PUERTA; por su parte la defensa solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 4to del COPP, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción a los fines de imputarle los hechos a su defendido, aunado a que él solicitó una serie diligencia en la investigación a favor de su defendido, no constando en las actuaciones tales diligencias realizadas por la Fiscalía como parte de buena fe, en consecuencia solicitó se desestimara la Acusación Fiscal. La Fiscalía objetó tal solicitud por la defensa alegando que de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 1ero del COPP, se puede en la audiencia preliminar subsanar defectos de forma, y en consecuencia consignó en ese estado las diligencias practicadas por la fiscalía y solicitada por la defensa en fase preparatoria. Una vez escuchadas las partes el Tribunal explicó brevemente a las mismas el significado de la Audicia Preliminar y procedió a decidir en los siguientes términos:
1.- Se observó que efectivamente lo manifestado por la defensa de que no constaba en las actuaciones las diligencia solicitada por la defensa en fase preparatoria era cierto.
2.- Ciertamente la fiscalía consignó en dicha audiencia las diligencias practicadas y solicitadas por la defensa.
3.- El artículo 125 en su numeral 5to del COPP establece "pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen., derecho este que asumió y en consecuencia solicitó en tiempo hábil dichas diligencias; nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 328 Ejusdem "Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, .....podrán realizar por escrito los actos siguientes:
7.- Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad."; es decir, que era hasta solo cinco días antes de la primera fijación de la audiencia preliminar para realizar todas dichas actividades; y es el caso que es en el momento de la audiencia que la fiscalía se percata de que efectivamente realizaron las diligencia y consigna, sorprendiendo de esta manera a la defensa, que valga la redundancia, quedó indefendido ya que no tenía conocimiento hasta ese momento de acceder a dichas pruebas y poder cumplir con su función que es defender y alegar lo necesario al respecto de las mismas, violandose el derecho que los asiste, ya que no había tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto en razón de que ya habían transcurridos los cinco días anteriores a la audiencia preliminar a los fiens de interponer cualquier alegato por escrito, tal y como lo dispone el artículo anteriormente nombrado. El artículo 191 del COPP establece "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código,..."; es decir, que todo lo que implique violación del debido proceso, ya que el mismo se estableció para cumplirlo, no para relajarlo, ya que se trata de orden público el mismo, para ellos se establece los procedimiento garantizandole a las partes que llevándose a cabo el mismo se llegue a la verdad, y se respeten a todos y cada uno de los participantes en el mismo, y entre ellos al imputado que es el débil jurídico. El artículo 190 Ejusdem estipula "No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código,...", y en nuestro código se establecen lapsos, momentos y tiempos para realizarse todas y cada una de las actividades de las partes; y siendo que el artículo 196 del COPP establece " Sin embargo, la declaración de nilidad no prodrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor."; y siendo que la garantía violada es en favor del hoy acusado es por lo que se acuerda retrotraer el proceso a fase preparatoria a los fines de que se garantice al débil jurídico el debido proceso.
Por lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal de Control Nor. 02 Administrando Justicia en Nombre de la República y po Autoridad de la Ley ANULA LA ACUSACIÓN FISCAL interpuesta en contra del ciudadano JACKSON RAMON CASTRO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en incursión en el delito de Robo, previsto en el artículo 408 ordinal 1ero del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELIO RAFAEL CASTILLO PUERTA, de conformidad a lo establecido en los artículos 49 de la Contitución Nacional, 190, 191 y 196 del COPP; remítanse las actuaciones a la Fiscalía una vez firme la presente decisión.-



El Juez

El Secretario

Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo