REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002227
ASUNTO : EP01-S-2004-002227
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. Alexander Marcano, mediante el cual solicita se declare el sobreseimiento de la causa a favor de la Empresa CADELA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), este Tribunal para decidir observa:
Se inicia averiguación penal contra la Empresa CADELA , por denuncia interpuesta por los ciudadanos MARIA PERPETUA ALBARRAN RAMIREZ y CARMELO ANTONIO LARES NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 8.135.036 y 1.989.557, en su orden, Residenciados en la Población de Obispos Estado Barinas, fecha 12 de Agosto de 2002, ante La Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Barinas , quienes manifestarón que Ayer 10 de Julio de 2002, cuando nuestro hijo LAVOISIER JOSE LARES ALBARRAN de 16 años de edad, ayudaba en el arreglo de una cerca de la Finca La Reforma propiedad de la Sucesión del Señor Gilberto Lares mi Padre, era un dia lluvioso, momentos despues de apoyarse en uno de sus estantillos, cayo fulminado, ya que la referida cerca era electrificada, por cuanto doscientos metros aproximadamente mas allá, sin saberlo, se rompió un cable de alta tensión de un tendido perteneciente a la Empresa Cadela, este cable se poso en la cerca, y ocasionó su deceso, producto de una descarga electrica de alta tensión que produjo en su organismo la Muerte inmediata, así consta de Acta de Defunción expedida por la Prefectura del Municipio Obispos. Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas se determino que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirsele al imputado, ya que la causa por la cual el menor recibió la descarga electrica, que le produjo la Muerte fue por imprudencia del mismo al no tomar medidas de seguridad en presencia de una guaya de alta tensión.
DEL DERECHO
Dispone el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en su ordinal primero, que procede el sobreseimiento de la causa cuando el hecho punible no se ha cometido, motivo por el cual es procedente la causal de sobreseimiento invocada por la Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Notifíquese al Ministerio Público. Publíquese y regístrese. Remítase al Archivo Judicial una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión y conste en auto las Boletas de Notificación Devueltas.
La Juez Segunda de Control,
Abg. Iris Yolanda Gaviria.
La Secretaria,
Abg. Nina Del Valle González
En la misma fecha se libró boleta Nro. _________ _________conste.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002227
ASUNTO : EP01-S-2004-002227
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. Alexander Marcano, mediante el cual solicita se declare el sobreseimiento de la causa a favor de la Empresa CADELA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), este Tribunal para decidir observa:
Se inicia averiguación penal contra la Empresa CADELA , por denuncia interpuesta por los ciudadanos MARIA PERPETUA ALBARRAN RAMIREZ y CARMELO ANTONIO LARES NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 8.135.036 y 1.989.557, en su orden, Residenciados en la Población de Obispos Estado Barinas, fecha 12 de Agosto de 2002, ante La Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Barinas , quienes manifestarón que Ayer 10 de Julio de 2002, cuando nuestro hijo LAVOISIER JOSE LARES ALBARRAN de 16 años de edad, ayudaba en el arreglo de una cerca de la Finca La Reforma propiedad de la Sucesión del Señor Gilberto Lares mi Padre, era un dia lluvioso, momentos despues de apoyarse en uno de sus estantillos, cayo fulminado, ya que la referida cerca era electrificada, por cuanto doscientos metros aproximadamente mas allá, sin saberlo, se rompió un cable de alta tensión de un tendido perteneciente a la Empresa Cadela, este cable se poso en la cerca, y ocasionó su deceso, producto de una descarga electrica de alta tensión que produjo en su organismo la Muerte inmediata, así consta de Acta de Defunción expedida por la Prefectura del Municipio Obispos. Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas se determino que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirsele al imputado, ya que la causa por la cual el menor recibió la descarga electrica, que le produjo la Muerte fue por imprudencia del mismo al no tomar medidas de seguridad en presencia de una guaya de alta tensión.
DEL DERECHO
Dispone el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en su ordinal primero, que procede el sobreseimiento de la causa cuando el hecho punible no se ha cometido, motivo por el cual es procedente la causal de sobreseimiento invocada por la Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Notifíquese al Ministerio Público. Publíquese y regístrese. Remítase al Archivo Judicial una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión y conste en auto las Boletas de Notificación Devueltas.
La Juez Segunda de Control,
Abg. Iris Yolanda Gaviria.
La Secretaria,
Abg. Nina Del Valle González
En la misma fecha se libró boleta Nro. _________ _________conste.
La suscrita Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, CERTIFICA: Que la anterior decisión es traslado fiel y exacto de su original que corre inserta en la causa penal Nro. EP01-S-2004-002227 En Barinas, el día 01 de Octubre de 2004. Conste.-
La Secretaria,