REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003191
ASUNTO : EP01-S-2004-003191


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Regimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, Abg. David Camacho Tremont, mediante el cual solicita se declare el sobreseimiento de la causa a favor de Persona Desconocida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal Segundo del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), este Tribunal para decidir observa:
Se inicia averiguación penal por denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO DAMIAN LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.932.952, Domiciliado en Caserio Campo Alegre, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, en fecha 30 de Agosto de 1977, ante El Cuerpo tecnico de Policia Judicial del Estado Barinas, ya que, ocurro a denunciar que Anoche como a las once yo me encontraba en casa del señor cruz, quien vive en la primera entrada del Barrio El Cambio, entonces llegó a la casa un tipo joven, y se paró alli y pidio un trago , se lo dierón, despues mi hermano vino con una señora, trajo unas cervezas, y las repartierón el tipo djo a discutir con mi hermano de cosas de guerrillas, mi hermano le pregunto que porque sabia de guerrillas, y le dijo que se fuera para su casa que respetara a su familia, el muchacho se fue, pero despues volvió a regresar, mi hermano le tiró una sillay el la agarró, yo estaba acostado, cuando el mismo tipo entró y me dió un golpe en la cabeza, es todo....
De la investigación se desprende que no consta en las actuaciones un Reconocimento Médico Legal que permita calificar las lesiones ocasionadas a la victima, lo que quiere decir que el hecho no reviste Carácter Penal. DEL DERECHO

Dispone el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en su ordinal Segundo, que procede el sobreseimiento de la causa cuando el hecho imputado no es tipico o concurre una causa de Justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Notifíquese al Ministerio Público. Publíquese y regístrese, Remítase al Archivo Judicial una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión, y conste en autos las Boletas de Notificación devueltas.

La Juez de Control N° 02


Abg. Iris Yolanda Gavidia La Secretaria,


Abg. Nina González Villamizar


En la misma fecha se librarón Boletas de Notificación Nro. _________ Conste.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003191
ASUNTO : EP01-S-2004-003191


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Regimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, Abg. David Camacho Tremont, mediante el cual solicita se declare el sobreseimiento de la causa a favor de Persona Desconocida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal Segundo del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), este Tribunal para decidir observa:
Se inicia averiguación penal por denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO DAMIAN LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.932.952, Domiciliado en Caserio Campo Alegre, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, en fecha 30 de Agosto de 1977, ante El Cuerpo tecnico de Policia Judicial del Estado Barinas, ya que, ocurro a denunciar que Anoche como a las once yo me encontraba en casa del señor cruz, quien vive en la primera entrada del Barrio El Cambio, entonces llegó a la casa un tipo joven, y se paró alli y pidio un trago , se lo dierón, despues mi hermano vino con una señora, trajo unas cervezas, y las repartierón el tipo djo a discutir con mi hermano de cosas de guerrillas, mi hermano le pregunto que porque sabia de guerrillas, y le dijo que se fuera para su casa que respetara a su familia, el muchacho se fue, pero despues volvió a regresar, mi hermano le tiró una sillay el la agarró, yo estaba acostado, cuando el mismo tipo entró y me dió un golpe en la cabeza, es todo....
De la investigación se desprende que no consta en las actuaciones un Reconocimento Médico Legal que permita calificar las lesiones ocasionadas a la victima, lo que quiere decir que el hecho no reviste Carácter Penal. DEL DERECHO

Dispone el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en su ordinal Segundo, que procede el sobreseimiento de la causa cuando el hecho imputado no es tipico o concurre una causa de Justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Notifíquese al Ministerio Público. Publíquese y regístrese, Remítase al Archivo Judicial una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión, y conste en autos las Boletas de Notificación devueltas.

La Juez de Control N° 02


Abg. Iris Yolanda Gavidia La Secretaria,


Abg. Nina González Villamizar


En la misma fecha se librarón Boletas de Notificación Nro. _________ Conste.-
La suscrita Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, CERTIFICA: Que la anterior decisión es traslado fiel y exacto de su original que corre inserta en la causa penal Nro. EP01-S-2004-003191 En Barinas, el día 01 de Octubre de 2004 Conste.-

La Secretaria,