REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000725
ASUNTO : EP01-P-2004-000725


a Fiscalía presentó al ciudadano JHONNY RAFAEL REBOLLEDO FRANCO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 12.438.521, electricista, soltero, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Edita Esperanza Franco Farfan y Jorge Rafael Rebolledo, residenciado en Barrio Mi Jardin, sector el valle calle 4, parcela G8 Barinas, por los hechos ocurridos el día tres de Octubre del presente año, aproximadamente a las ocho y diez de la mañana, cuando los funcionarios policiales reciben llamada telefónica donde le participan que en el Barrio Mi Jardín se encontraban unos Brigadístas con un ciudadano aprehendido, supuestamente porque había hurtado un equipo de sonido, el cual al verse descubierto optó por tirarlo al piso, el cula fue detenido por el ciudadano Stalyn Batatino; tales hechos los califica la fiscalía como constitutivos de delito de hurto calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 3ero del Código Penal, solicitando se calificara la aprehensión en situación de flagrancia, el procedimiento ordinario y la privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 248, 250 y 373 del COPP; por su parte la defensa consideró que en la presente causa existía una nulidad de las entrevistas realizadas a los ciudadanos LAURA NOEMI BALLEN ARIZA, GUILLERMO DE JESUS MERCADO, STALYN JOSE PEREZ BATATINO, en razón de que las mismas se realizaron sin que así lo ordenara la Fiscalía ya que el auto de apertura de la investigación es de fecha 04-10-04; considera así mismo que no habían suficientes elementos de convicción a los fines de procesar a su defendido solicitando la libertad plena o en su defecto una medida cautelar. El Tribunal una vez analizada las actas observa que la víctima identifica al procesado como la persona que participó en los hechos, así como el testigo Stalyn Pérez Batatino, quién es el que lo detiene, aunado a que para el momento de la detención presuntamente se le observó tirar el mencionado equipo de sonido, objeto materiar sobre el cual recayó el hecho delictual, es por ello que ciertamente fue detenido en uno de los supuestos del artículo 248 del COPP, en razón que se produjo en persecución por el clamor público, en consecuencia se califica como flagrante la detención del imputado de autos. Respecto a la privación de libertad, este Triubnal difiere en razón de que se consignó por parte de la defensa constancia de residencia, así como de trabajo y de buena conducta, que demuestran su estabilidad en el Estado, no presumiéndose el peligro de fuga ni el de obstaculización, los cuales deben ser concurrentes a la hora de tomarse la decisión de privar de su libertad a cualquier procesado, aunado que el delito por el cual se encuentra procesado es un delito en el cual procede una de las medidas alternas como lo es el acuerdo reparatorio; en consecuencia se acuerda una medida cautelar de presentación periódica y prohibición de acercarse por sí mismo o por terceros que no sea su defensor a la víctima, decisión que se dicta de conformidad a lo establecido en los artículos 44, 49 cde la Constitución Nacional; 1, 8, 9, 243, 247 y 256 del COPP. Se acuerda el procedimiento ordinario, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 248 y 373 del COPP.

El Juez

El Secretario

Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo