REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000689
ASUNTO : EP01-P-2003-000689
Vista la solicitud presentada por la Abg. LUZ YANIBE MARTINEZ VARGAS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se le sigue a DEIVIS ALEXANDER VEGA CONTRERAS y LEVER SAMUEL CONTRERAS ANGOLA, quiénes son venezolanos, de 19 años de edad, cédula de identidad Nros. 19.070.915 y 16.980.190 respectivamente, residenciados en el Barrio Corocito, entre Av. 1 y 2 calle 10 casa Nro. 17-11 y Urb. Llano Alto, calle 6 estacionamiento Nro. 4 casa Nro. 16 Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud la perpetración de un hecho punible, siendo este delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JESUS EDUARDO OSORIO, perpetrado el día 26-11-03, existiendo en las actas procésales solo el acta policial de detención de los imputados, y después de que se realizara el reconocimiento en rueda de individuos la víctima manifestó no reconocer a nadie como autores o partícipe de los hechos;no existiéndo ningún otro elemento probatorio que señale a persona alguna en el hecho investigado; además por las circunstancias de lugar y por el tiempo transcurrido desde que ocurrió el hecho
resulta imposible incorporar nuevos datos a la investigación. Razón por la cual es obligante decretar el sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO. Y ASI SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control N° del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, y en consecuencia se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 48 Ordinal 8º ejusdem, y siendo que los mencionados imputados se encuentran bajo una medida de coersión como lo es la presentación periódica se acuerda el cese de la misma en consecuencia ofíciese al algucilazgo y en su notificación imponerlos del cese.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2
ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO LA SECRETARIA
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