REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000738
ASUNTO : EP01-P-2004-000738
En fecha 12 de Octubre del presente año se celebró audiencia a los fines de escuchar al imputado DIEGO ARÍSTIDES TAMAYO CARMONA, identificado en las actuciones, por estar incurso presuntamente en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del hurto o robo de vehículo automotor previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de vehículo automotor. Los hechos imputados se sucitaron en la población de Socopó Estado Barinas donde la ciudadana PERAZA RIVAS KELLY ESMERALDA, identificada en las actuaciones, le indica a los funcionarios policiales que en la moto de su propiedad que le habían hurtado se encontraba en el taller de Latonería y Pintura El Paisa en la población de Pedraza Estado Barinas, hechos éstos que ocurrieran el 09-10-04, aproximadamente a las once de la mañana; hacen acto de presencia en el lugar se entrevistan con el ciudadano Tamayo Carmona Diego Arístides, localizando la moto indicada por la mencionada ciudadana la cual es una Moto, Marca Yamaha, modelo Jog Z Nextzone, color negro serial chasis 3YK-2691304; tales hechos los calificó la Fiscalía como constitutivos del delito de aprovechamiento del hurto de vehículo automotor, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo automotor, solicitando se calificara como flagrante la detención del mencionado imputado, la privación de libertad y el procedimiento abreviado, en razón de que ya se ordenó todo lo pertinente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte la defensa solicitó una medida menos gravosa de conformidad a lo establecido en el artículo 256 Ejusdem. El Tribunal para decidir observa: Existe dentro de las actuaciones acta policial de la detención del imputado realizada por los funcionarios actuantes, acta de denuncia del hurto de la moto hecha por la ciudadana KELLY ESMERALDA PERAZA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.550.389; copia de factura de compra de la moto Nro. 000336 a nombre de la ciudadana anteriormente nombrada; con las respectivas copias de las guías de importación; elementos sufiencientes para calificar como flagrante la detención del imputado Tamayo Carmona Diego Arístides; ya que se da uno de los supuestos del artículo 248 del COPP, su detención se produjo en la comisión del delito ya que el delito imputado como lo es el de aprovechamiento basta con tener la cosa hurtada para perfeccionarse el delilto. No encontrándose más que investigar en la presente causa se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Respecto a la privación de libertad solicitada este Tribunal estima no procedente tal solcitud ya que el mencionado imputado a manifestado residir en el Territorio Nacional, específicamente en Pedraza, aunado a que tiene nacionalidad venezolana, por nacionalización, lo que hace presumir que no pueda existir un peligro de fuga, y no habiendo más que investigar no hay peligro de obstaculización en la investigación, y siendo que nuestro ordenamiento jurídico establece como norma la libertad artículos 44 Constitucional y 1, 9, 243 del COPP; así como la interpretación restrictiva cuando se trata de este punto en su artículo 247 Ejusdem y siempre que se pueda sustituir la privación por la libertad el juez está obligado a darla así lo establece el encabezamiento del artículo 256 Ibidem; es por lo que se acuerda presentación periódica cada quince días por ante la Comandancia de la Policía de Ciudad Bolivia Pedraza. Remítase las actuaciones a distribución entre los Tribunales de Juicio.- Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo
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