REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000739
ASUNTO : EP01-P-2004-000739
En fecha 12 de Octubre del presente año se celebró audiencia a los fines de escuchar al imputado WLKER ANDRES SEPULVEDA RINCON, identificado en las actuciones, por estar incurso presuntamente en el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal. Los hechos imputados se sucitaron en la población de socopó Estado Barinas donde el ciudadano Méndez Acevedo Juan José, identificado en las actuaciones, le indica a los funcionarios policiales que en la estación de servicio Villa Real, de la localidad se suscito un problema con un ciudadano apodado Andrés Patilla, donde saco un arma de fuego y comenzó a dispararle en los pies; hacen acto de presencia en el lugar no encontrando al mencionado ciudadano, dan unas vueltas por la localidad y en un centro nopturno llamado Rico Ka, avistan a un ciudadano con las características dadas, por lo que proceden a darle la voz de alto, dandose a la fuga por lo que se vieron en la obligación de emprender una persecución; uno de los dos sujetos que se encontraban desplazando en una moto, lanza un objeto, posteriormente éstos caen al pavimento producto de un descontrol al conducir, al hacer una revisión del lugar donde lanzaron un objeto localizan un arma de fuego tipo Revólver, calibre 22, modelo TANFOGLIOTA 76, serial CAT 885; tales hechos los calificó la Fiscalía como constitutivos del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, solicitando se calificara como flagrante la detención del mencionado imputado, la privación de libertad y el procedimiento abreviado, en razón de que ya se ordenó todo lo pertinente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte la defensa solicitó una medida menos gravosa de conformidad a lo establecido en el artículo 256 Ejusdem. El Tribunal para decidir observa: Existe dentro de las actuaciones acta de inspección ocular realizada por los funcionarios actuantes, entrevista de los testigos Frencisney Yumara Ortega Hernández, Méndez Acevedo Juan José; existe así mismo informe pericial del arma incautada y de las conchas de la mencioanda arma de fuego; elementos sufiencientes para calificar como flagrante la detención del imputado Wilker Andrés Sepulveda Rincón; ya que se da uno de los supuestos del artículo 248 del COPP, su detención se produjo en persecución. No encontrándose más que investigar en la presente causa se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Respecto a la privación de libertad solicitada este Tribunal estima no procedente tal solcitud ya que se ha consignado a la causa constancia de trabajo, de buena conducta y de residencia del mencionado imputado, lo que hace presumir que no pueda existir un peligro de fuga, y no habiendo más que investigar pues no hay peligro de obstaculización en la investigación, y siendo que nuestro ordenamiento jurídico establece como norma la libertad artículos 44 Constitucional y 1, 9, 243 del COPP; así como la interpretación restrictiva cuando se trata de este punto en su artículo 247 Ejusdem y siempre que se pueda sustituir la privación por la libertad el juez está obligado a darla así lo establece el encabezamiento del artículo 256 Ibidem; es por lo que se acuerda presentación periódica cada quince días por ante la Comandancia de la Policía de Socopó. Remítase las actuaciones a distribución entre los Tribunales de Juicio.- Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo
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