REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000744
ASUNTO : EP01-P-2004-000744
En fecha 12 de Octubre del presente año se celebró audiencia a los fines de escuchar al imputado GERMAN JOSE BRICEÑO, identificado en las actuciones, por estar incurso presuntamente en el delito de porte ilícito de arma de fuego y extorsión previsto en el artículo 278 y 461 del Código Penal. Los hechos imputados se sucitaron en esta ciudad donde presuntamente el imputado de autos había hecho llamada telefónica a los fines de solicitar a la víctima ciudadano JULIO CESAR HIDALGO PEREZ que se dirigiera a determinado lugar donde tendría que hacer entrega de la cantidad de dos millones de bolívares si no quería que le robaran su camioneta; una vez en el lugar logran detener al imputado de autos al momento que hacía un intercambio de palabras con la víctima, y al observar los funcionarios policiales que tenían conocimiento de los hechos, que el mencionado imputado tenía en su poder un arma de fuego, proceden a detenerlo inmediatamente localizandole un arma de fuego calibre 38; tales hechos los calificó la Fiscalía como constitutivos del delito de porte ilícito de arma de fuego y extorsión, previsto en el artículo 278 y 461 del Código Penal, solicitando se calificara como flagrante la detención del mencionado imputado, la privación de libertad y el procedimiento abreviado, en razón de que ya se ordenó todo lo pertinente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte la defensa solicitó una medida menos gravosa de conformidad a lo establecido en el artículo 256 Ejusdem. El Tribunal para decidir observa: Existe dentro de las actuaciones acta policial Nro. 1816 en la cual los funcionarios policiales actuantes explican el modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos; así como las entrevistas a la víctima JULIO CESAR HIDALGO PAREDES y de su hermano Luis Gerardo Hidalgo Perez; acta de retención del arma y ofício donde se solicita la respectiva experticia sobre el arma incautada; elementos sufiencientes para calificar como flagrante la detención del imputado Germán José Briceño; ya que se da uno de los supuestos del artículo 248 del COPP, su detención se produjo al momento en que se estaba cometiendo el hecho delictual. No encontrándose más que investigar en la presente causa se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Respecto a la privación de libertad solicitada este Tribunal estima no procedente tal solcitud ya que se ha consignado a la causa constancia de residencia, de buena conducta, lo que hace presumir que no pueda existir un peligro de fuga, y no habiendo más que investigar pues no hay peligro de obstaculización en la investigación, y siendo que nuestro ordenamiento jurídico establece como norma la libertad artículos 44 Constitucional y 1, 9, 243 del COPP; así como la interpretación restrictiva cuando se trata de este punto en su artículo 247 Ejusdem y siempre que se pueda sustituir la privación por la libertad el juez está obligado a darla así lo establece el encabezamiento del artículo 256 Ibidem; es por lo que se acuerda presentación periódica cada quince días por ante el alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima. Remítase las actuaciones a distribución entre los Tribunales de Juicio.- Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo
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