REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000745
ASUNTO : EP01-P-2004-000745
En fecha 13 de Octubre del presente año se celebró audiencia a los fines de escuchar a los imputados ENRIQUE MOLINA RAMIREZ y MOSE ARMANDO MOLINA MOLINA, identificados en las actuciones, por estar incurso presuntamente en el delito de lesiones personales intencionales simples previsto en el artículo 415 de la Código Penal. Los hechos imputados se sucitaron en la población de Anaro Estado Barinas donde una vez detenida la ciudadana Leticia Molina Molina, los mencionados imputados se dirigen a la comandancia de la policía del puesto de Anaro, y lanzando varios instrumentos, entre ellos palos y botellas, logran lesionar a uno de los funcionarios; tales hechos los calificó la Fiscalía como constitutivos del delito de lesiones personales intencionales simples, previsto en el artículo 415 del Código Penal, solicitando se calificara como flagrante la detención de los mencionados imputados, la privación de libertad y el procedimiento abreviado, en razón de que ya se ordenó todo lo pertinente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte la defensa solicitó una medida menos gravosa de conformidad a lo establecido en el artículo 256 Ejusdem. El Tribunal para decidir observa: Existe dentro de las actuaciones acta policial de la detención del imputado realizada por los funcionarios actuantes, retención de objetos con los cuales se cometió el hecho delictual; elementos sufiencientes para calificar como flagrante la detención de los imputados; ya que se da uno de los supuestos del artículo 248 del COPP, su detención se produjo al mismo momento de la comisión de los hechos. Considera el Tribunal que hay que investigar a fondo ya que lo dicho por los imputados en la audiencia así lo exige, aunado a que la presente causa se encuentra vinculada a la EP01-P-2004-746; por lo que se ordena el procedimiento ordinario; de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a la privación de libertad solicitada este Tribunal estima no procedente tal solcitud ya que los mencionados imputados han manifestado residir en el Territorio Nacional, específicamente en Anaro, aunado a que tiene nacionalidad venezolana, lo que hace presumir que no pueda existir un peligro de fuga, respecto a que pueda existir un peligro de obstaculización ya que ellos como lo expresaron en la audiencia son los más interesados en aclarar los hechos, y siendo que nuestro ordenamiento jurídico establece como norma la libertad artículos 44 Constitucional y 1, 9, 243 del COPP; así como la interpretación restrictiva cuando se trata de este punto en su artículo 247 Ejusdem y siempre que se pueda sustituir la privación por la libertad el juez está obligado a darla así lo establece el encabezamiento del artículo 256 Ibidem; es por lo que se acuerda presentación periódica cada treinta días por ante la Prefectura de Socopó. Remítase las actuaciones a la Fiscalía una vez firme la presente decisión. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo
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