REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000746
ASUNTO : EP01-P-2004-000746
En fecha 13 de Octubre del presente año se celebró audiencia a los fines de escuchar a la imputada LETICIA MOLINA MOLINA, identificada en las actuciones, por encontrarse incursa presuntamente en el delito de lesiones personales intencionales simples previsto en el artículo 415 de la Código Penal. Los hechos imputados se sucitaron en la población de Anaro Estado Barinas donde en un local de la comunidad la mencionada imputada sin razón alguna procede a agredir a los ciudadanos MIGUEL CRISTANCHO LENGUA y ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ; tales hechos los calificó la Fiscalía como constitutivos del delito de lesiones personales intencionales simples, previsto en el artículo 415 del Código Penal, solicitando se calificara como flagrante la detención de la mencionada imputada, la privación de libertad y el procedimiento ordinario, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte la defensa solicitó una medida menos gravosa de conformidad a lo establecido en el artículo 256 Ejusdem. El Tribunal para decidir observa: Existe dentro de las actuaciones acta policial Nro. 1811 donde consta la detención de la imputada realizada por los funcionarios actuantes, acta de denuncia por parte del ciudadano Miguel Cristancho Lengua y Alirio Antonio Rodríguez, constancia médica expedida por la Dirección Estatal de Salud del Estado Barinas de las dos víctimas; elementos suficientes para calificar como flagrante la detención de la imputada; ya que se da uno de los supuestos del artículo 248 del COPP, su detención se produjo al mismo momento de la comisión de los hechos. Considera el Tribunal que debe continuar la investigación tanto por lo dicho por la imputada como que no consta los respectivos informes médicos forenses a los fines de determinar a ciencias ciertas que tipo de lesiones se produjeron; por lo que se ordena el procedimiento ordinario; de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a la privación de libertad solicitada este Tribunal estima no procedente tal solcitud ya que los mencionados imputados han manifestado residir en el Territorio Nacional, específicamente en Anaro, aunado a que tiene nacionalidad venezolana, lo que hace presumir que no pueda existir un peligro de fuga, y siendo que nuestro ordenamiento jurídico establece como norma la libertad artículos 44 Constitucional y 1, 9, 243 del COPP; así como la interpretación restrictiva cuando se trata de este punto en su artículo 247 Ejusdem y siempre que se pueda sustituir la privación por la libertad el juez está obligado a darla así lo establece el encabezamiento del artículo 256 Ibidem; es por lo que se acuerda presentación periódica cada treinta días por ante el Alguacilazgo. Remítase las actuaciones a la Fiscalía una vez firme la presente decisión. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo
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