REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000747
ASUNTO : EP01-P-2004-000747
En fecha 13 de Octubre del presente año se celebró audiencia a los fines de escuchar al imputado JAKSON CARVAJAR ESPINOZA, identificado en las actuciones, por encontrarse incurso presuntamente en el delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 407 de la Código Penal. Los hechos imputados se sucitaron en la población de Socopo Estado Barinas carretera Nacional Barinas San Cristóbal Sector La Kimil, cruce entre carreras 07 y 02, donde resulta muerto el ciudadano PEDRO JESUS TAPIAS HERNÁNDEZ, en una colisión de vehículos en el mencionado lugar; tales hechos los calificó la Fiscalía como constitutivos del delito de Homicidio Culposo a título de dolo eventual, previsto en el artículo 407 del Código Penal, solicitando se calificara como flagrante la detención de la mencionada imputado, la privación de libertad y el procedimiento ordinario, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte la defensa solicitó una medida menos gravosa de conformidad a lo establecido en el artículo 256 Ejusdem. El Tribunal para decidir observa: Existe dentro de las actuaciones acta policial en la que consta la detención de la imputado realizada por los funcionarios actuantes, así como el croquis respectivo, e informe radiológico donde se expone las causas de la muerte y certificado de defunción en copia; elementos suficientes para calificar como flagrante la detención del imputado; no por el delito de homicidio intencional simple previsto en el artículo 407 del Código Penal, en razón de que el hecho suscitado es a través de un vehículo, no se ha determinado en este momento si los hechos ocurridos haya habido por parte del agente dolo al momento de los mismos, en consecuencia se califica por el delito de Homicidio Culposo previsto en el artículo 411 del Código Penal; ya que se da uno de los supuestos del artículo 248 del COPP, su detención se produjo al mismo momento de la comisión de los hechos. Considera el Tribunal que debe continuar la investigación tanto por lo dicho por el imputado; así como una serie de expercia al respecto,; por lo que se ordena el procedimiento ordinario; de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a la privación de libertad solicitada este Tribunal estima no procedente tal solcitud ya que el mencionado imputados ha manifestado residir en el Territorio Nacional, específicamente en Socopo, aunado a que tiene nacionalidad venezolana, lo que hace presumir que no pueda existir un peligro de fuga, y siendo que nuestro ordenamiento jurídico establece como norma la libertad artículos 44 Constitucional y 1, 9, 243 del COPP; así como la interpretación restrictiva cuando se trata de este punto en su artículo 247 Ejusdem y siempre que se pueda sustituir la privación por la libertad el juez está obligado a darla así lo establece el encabezamiento del artículo 256 Ibidem; es por lo que se acuerda presentación periódica cada ocho días por ante el Alguacilazgo. Remítase las actuaciones a la Fiscalía una vez firme la presente decisión. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo
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