REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000537
ASUNTO : EP01-P-2004-000537


EL ACUSADO

TORRES VASQUEZ JORGE LUIS, mayor de edad, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 16.372.262, natural de Borburata Estado Barinas, nacido el 24-01-1978, hijo de José Celestino Torres y María Eusevia Vásquez, residenciado en el Barrio MIjagua III, orilla del canal, casa Nro. 2-4 Barinas.
TORRES VASQUEZ JAVIER ALONSO, mayor de edad, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 16.372.261, natural de Borburata Estado Barinas, nacido el 24-01-1978, hijo de José Celestino Torres y María Eusevia Vásquez, residenciado en el Barrio MIjagua III, orilla del canal, casa Nro. 2-4 Barinas.


LOS HECHOS

La Representación Fiscal presentó acusación en contra de los ciudadanos TORRES VASQUEZ JORGE LUIS y TORRES VASQUE JAVIER ALONSO, por los hechos ocurridos el día 25-07-04 aproximadamente a las cuatro de la tarde, en el barrio Mi Jardín cuando dos ciudadanos armados con una escopeta amenazan al adolescente Juan Pablo Masias Pérez, a los fines de que le haga entrega de una bicicleta, los cuales fueron detenidos por los brigadistan del Barrio el Valle, y es donde observa la víctima que eran los mismos que lo habían despojado de la bicicleta, al momento de la detención le decomisaron una escopeta y la bicicleta objeto del hecho delictual. La Fiscalía del Ministerio Público calificó los hechos como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JUAN PABLO MASIAS PEREZ; identificado en las actuaciones; solicitó se admitiera en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada así como los elementos de prueba en razón de ser todas y cada una de ellas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Por su parte la defensa solicitó el Sobreseimiento de la causa por considerar que no existían suficientes elementos probatorios en contra de su defendidos de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal al hacer un análisis de la planteado por las partes observa que respecto al Sobreseimiento solicitado por la defensa difiere en razon de que existen tres testigos aparte de la víctima más cuatro funcionarios actuantes,se encuentran así mismo experticia del objeto material sobre el cual recayó el hecho delictual como lo es la bicicleta, así como experticia del arma incautada siendo una escopeta; en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 4to del COPP, desestima la solicitud de la defensa; en consecuencia se admite parcialmente la acusación fiscal. El Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal pasa a admitir la acusación Fiscal, parcialmente; se admite la Pre-Calificación Jurídica dada por la Representación Fiscal de ROBO AGRAVADO, prevista en los artículos 460 del Código Penal; por los hechos anteriormente narrados, respecto a las pruebas:

LAS PRUEBAS

Este Tribunal admite como pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, las siguientes:
Las Testimoniales
1.- Los funcionarios PEDRO GONZÁLEZ, HECTOR BLANCO y FELIX MELENDEZ ; por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión de los acusados.
2.- De los testigos JUAN PABLO MASIAS PEREZ, LUIS BELTRAN CASTILLO, FABIAN DE JESUS ROMERO MONASTERIOS y JOSE ALFREDO VELASCO MONCADA, todos plenamente identificados en la acusación fiscal, los cuales son el primero víctima de los hechos, testigos de los hechos imputados y narran en sus respectivas entrevistas el modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos.
3.- La declaración de los expertos CUERO ARNOLDO y YEHUDIN CASTRO ALEXIS, plenamente identificados en el escrito de acusación y de ampliación de conformidad a lo establecido en el artículo 328 ordinal 7mo del COPP, interpusiera la Fiscalía en tiempo hábil, los cuales realizaron experticia sobre la bicicleta y el arma incautada.

Las Documentales
No se admiten los numerales 1, 2, 3 y 4 de la acusación fiscal por no cumplir los requisitos del artículo 339 del COPP para ser incorporados por su lectura a juicio oral y público, es decir, no es de los que pueda ser incorporados por su lectura para juicio oral y público.
Admite la experticia Nro. 9700-068-632 de fecha seis (6) de Agosto del 2004 elaborada por el funcionario Cuero Arnoldo sobre el objeto material sobre el cual recayó el hecho delitual; la cual riela al folio 61 de las actuaciones y de la experticia Nro. 9700-068-222 de fecha 27 de Agosto del 2004, elaborada por el experto Castro Yehudin Alexis, sobre el arma incautada; promovida en el escrito de ampliación que riela al folio 71; para ser exhibido y ratificado por el experto de conformidad a lo establecido en los artículos 242 y 358 del COPP.

Pruebas de la defensa
La defensa no promovió prueba alguna.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por las razones anteriormente expuestas es por lo que este Tribunal de Control Nro. 2 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ordena la Apertura del Presente caso a Juicio Oral y Público, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS TORRES VASQUEZ y JAVIER ALONSO TORRES VASQUEZ, anteriormente identificados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos en el artículos 460 del Código Penal en perjuicio del adolescente JUAN PABLO MASIAS PEREZ, emplazándose a las partes a que en un lapso de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa; se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones a los respectivos Tribunales de Juicio a los fines de su distribución.






El Juez

El Secretario

Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo